La importancia de la acción municipal en materia de saneamiento y depuración: su progresiva reducción por la legislación de las comunidades autónomas

AutorSantiago M. Álvarez Carreño
Cargo del AutorUniversidad de Murcia

VII.1. LAS COMPETENCIAS LOCALES PARA LA DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES EN LA LEGISLACIÓN BÁSICA ESTATAL

Las principales responsabilidades en materia de saneamiento de aguas residuales, por lo menos en relación a las de origen urbano, han recaído históricamente siempre sobre los municipios tanto en España 453 como en casi todas las partes del mundo, excepto en aquellas donde se ha producido un fracaso de la gestión municipal —caso británico— o en regímenes políticos altamente centralizados. La titularidad municipal del servicio no implica, como señala MARTÍN MATEO: «que la gestión propiamente dicha deba incumbir necesariamente a estas autoridades, pudiendo por abajo encomendarse estas competencias al sector privado y, por arriba, dar pie a la creación de complejos intermunicipales que aborden la satisfacción de las necesidades del agua desde una dimensión conjunta, dando lugar a la creación de mancomunidades o consorcios, frecuentemente de ámbito metropolitano» 454.

El ordenamiento jurídico español vigente sigue de este modo incidiendo en la importancia de la actuación municipal que se ve sin embargo sucesivamente limitada, con el alcance señalado, por la legislación de CCAA sobre depuración de aguas residuales. Es este un ámbito en el que confluyen un conjunto de normas dispersas que presentan, como señala el TS (STS, de 27 de septiembre de 1991. Ponente: BAENA DEL ALCÁZAR) una notable dificultad de estudio como sucede, en general, en todas las cuestiones relativas a la protección del medio ambiente y la intervención municipal, «sobre todo si se refieren a materia de aguas» (FD 1º). Una dificultad adicional presenta el que las Corporaciones Locales, siempre celosas al reclamar sus competencias en materia de abastecimiento de aguas, no hayan sabido o podido corresponder con el eficaz compromiso para su depuración, materia en la que «se manifiestan reacias a causa de las fuertes inversiones y, por lo tanto, costo monetario, que comporta» 455.

En efecto, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local compele a los legisladores estatal y autonómico a reservar el ejercicio de competencias municipales en «suministro de agua... recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales» (art. 25.2, letra l). Además de esta obligación de reserva competencial, otras previsiones de este art. 25 refuerzan la obligada intervención municipal en la depuración de aguas residuales; así, las previstas en relación a «ordenación, gestión y ejecución y disciplina urbanística» (letra d), «protección del medio ambiente» (letra f), «defensa de usuarios y consumidores» (letra g), «protección de la salubridad pública» (letra h) y en fin «turismo» (letra m).

De modo general, la LBRL ha partido del principio de la inexistencia de un circulo material de competencias que corresponda a los Entes Locales con carácter exclusivo. Por el contrario, entiende la autonomía local como «el derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses» correspondiendo a la legislación del Estado y de las CCAA asegurar esa participación, mediante la atribución de las competencias que proceda (art. 2.1 LBRL). En definitiva, la garantía de la autonomía local no se cifra en un núcleo esencial, exclusivo de competencias, sino en el derecho a ver reconocido por el Estado en sentido amplio su participación en aquellos asuntos que afectan a sus intereses. Sin embargo, la propia LBRL introduce una serie de criterios que delimitan esa necesaria

atribución competencial; de este modo, esta deberá hacerse en «atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local» (art. 2.1 LBRL). En segundo lugar, la propia ley básica introduce una serie de principios que deben regir en esta materia como son los de «descentralización y máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos» (art. 2 LBRL), principios que conectan de modo directo con el proclamado principio de subsidiariedad del derecho comunitario respecto a la efectiva implementación de las obligaciones derivadas del derecho comunitario. Estos criterios y principios genéricos serán de ayuda para desbrozar el complicado panorama de la competencia municipal en materia de depuración de aguas residuales en el sentido de precisar los límites del poder configurador de los diferentes legisladores, sobre todo los autonómicos, en este concreto ámbito de la autonomía local.

La LBRL también atribuye de modo expreso, en otros preceptos, facultades a los Municipios en materia de saneamiento de aguas residuales. De este modo, en su artículo 26 configura una serie de servicios mínimos obligatorios de prestación municipal que, sin referencia expresa a la depuración, inciden indudablemente en esta materia; así, el de abastecimiento domiciliario de agua potable y alcantarillado en todos los municipios...

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