Gestión del impuesto. Pagos a cuenta y devoluciones

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Orden de 13 de abril de 2000, por la que se establece el procedimiento para hacer efectiva la práctica de retención al tipo que corresponda en cada caso, o la exclusión de retención, sobre los intereses y los dividendos obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes derivados de la emisión de valores negociables, a excepción de los intereses derivados de determinados valores de la Deuda Pública (BOE de 18-4-00).

(¿)

Se considera conveniente excluir del ámbito de aplicación del procedimiento que a continuación se establece, la exoneración de retención o ingreso a cuenta en relación con las rentas derivadas de los valores de la Deuda Pública, que según la normativa vigente estén exceptuados de retención, a los que se aplique un procedimiento específico que responda a la misma finalidad que el previsto en la presente Orden. Asimismo, la conveniencia de esta exclusión también se extiende al procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en la letra q) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; así, la disposición adicional única de la presente Orden modifica, en este sentido, la Orden de 22 de diciembre de 1999 que establece este procedimiento de exclusión.

(¿)

Disposición adicional única.

Se modifica el segundo párrafo del apartado primero de la Orden de 22 de diciembre de 1999 por la que se establece el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en la letra q) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los intereses satisfechos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas en territorio español mediante establecimiento permanente, a excepción de determinados intereses derivados de valores de la Deuda Pública («Boletín Oficial del Estado» del 29), quedando redactado de la siguiente manera:

Este procedimiento no será de aplicación a los intereses procedentes de valores de la Deuda Pública a los que se aplique un procedimiento específico cuya finalidad sea similar a la prevista en la presente Orden

.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2) Real Decreto 1088/2000, de 9 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones sobre arrendamientos o subarrendamientos de inmuebles (BOE de 10-6-00).

El presente Real Decreto modifica los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades con la finalidad de rebajar del 18 al 15 por 100 el tipo que se aplica para determinar el importe de la retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

La modificación viene exigida por las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 18 de marzo de 2000, que han anulado los preceptos de dichos Reglamentos que establecían el tipo de retención en el 18 por 100.

Para establecer el nuevo tipo de retención se ha tenido presente la doctrina que el Alto Tribunal ha elaborado en relación con el régimen de las retenciones a cuenta de los impuestos personales, así como otras consideraciones de política tributaria y económica. En particular, el propósito de reducir la cuantía de este pago a cuenta en términos compatibles con el objetivo de equilibrio presupuestario.

(¿)

Artículo segundo. Modificación del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

El apartado 1 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, queda redactado como sigue:

1. El porcentaje al que se debe efectuar la retención o el ingreso a cuenta será, con carácter general, el 18 por 100.

En el caso de arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos, el porcentaje será el 15 por 100. Dicho porcentaje se dividirá por dos cuando se trate de rentas procedentes de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal

.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3) Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa (BOE de 24-6-00. C.e. BOE de 29-7-00).

El presente Real Decreto-ley contiene una serie de medidas fiscales de apoyo a las empresas y fomento del ahorro y la inversión. En particular, afectan a la tributación de las pequeñas y medianas empresas, al tratamiento fiscal de las aportaciones a planes de pensiones y al régimen tributario de las ganancias y pérdidas patrimoniales.

Estas medidas de fomento resultan necesarias en la actual coyuntura económica, para garantizar el crecimiento estable de la economía española y evitar el afloramiento de presiones inflacionistas. La consecución de este objetivo hace imprescindible, asimismo, la aplicación de las medidas con carácter inmediato.

Además, el riesgo de que el anuncio de unas reformas de esta naturaleza pueda provocar la paralización en las decisiones de inversión, así como la necesidad de que los ciudadanos conozcan con certeza y con la suficiente antelación las consecuencias fiscales que tendrán dichas decisiones, exigen la utilización de la vía del Real Decreto-ley, consiguiendo así que se produzcan sus efectos de manera inmediata las medidas que a continuación se describen.

(¿)

IV

(¿)

En coherencia con el nuevo tipo de gravamen, se rebaja al 18 por 100 el porcentaje de retención aplicable a las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva.

(¿)

TÍTULO III

Medidas relativas a las ganancias

y pérdidas patrimoniales

(¿)

Artículo decimocuarto. Reducción del porcentaje de retención y pago a cuenta aplicable a las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva.

El porcentaje aplicable a las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, para el cálculo de las retenciones y demás pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100.

Reglamentariamente podrá modificarse este porcentaje.

(¿)

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4) Real Decreto 1948/2000, de 1 de diciembre, por el que se extiende a la deuda emitida por Comunidades Autónomas y Entidades locales los procedimientos de pago de intereses exceptuados de retención existentes para la Deuda del Estado (BOE de 19-12-00).

El apartado 5 del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece que la deuda emitida por las Comunidades Autónomas gozará de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda del Estado.

Asimismo, el artículo 50.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, según la nueva redacción introducida por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, extiende a la Deuda Pública, emitida por las Entidades locales los beneficios y condiciones aplicables a la Deuda del Estado.

Sin embargo, a medida que se exceptuaba de la obligación de retener a determinadas categorías de inversores y a determinados rendimientos de la Deuda Pública, se fueron estableciendo procedimientos especiales de pago de intereses para la Deuda del Estado registrada en la Central de Anotaciones, mientas que, para la deuda emitida por las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, no se han establecido procedimientos similares.

Así, cuando la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, y la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas fiscales urgentes, eximieron de tributación a los intereses de la Deuda Pública española percibidos por inversores no residentes sin establecimiento permanente en España, salvo los obtenidos a través de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, estableció el correspondiente procedimiento de pago de intereses. El apartado 1 del artículo 14 del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de la Renta de No Residentes, recoge la exención de retención de los citados rendimientos, manteniéndose todavía en vigor el mencionado Real Decreto 1285/1991.

Por otro lado, el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, contiene varios preceptos en los que se exime de retención a los intereses de la Deuda Pública percibidos por inversores residentes.

En primer lugar, el párrafo o) del artículo 57 del Real Decreto 537/1997 establece que no estarán sujetas a retención las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. La Orden de 20 de abril de 1998 estableció el procedimiento de pago de intereses de la Deuda del Estado a las citadas entidades siguiendo un...

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