Georges Vedel: El decanato de Julliot de la Morandiére

AutorPedro A. Ferrer Sanchís
Páginas1193-1214

Georges Vedel: El decanato de Julliot de la Morandiére (páginas 1-18).

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Evocación de su figura y de su fecunda y varia actuación.

Études juridiques offertes á Léon Julliot de la Morandiére, Par ses eleves et ses amis. Publié avec le concours du Centre National de la Recherche Scientifique. París, Dalloz, 1964, 669 págs.

Esta obra, dedicada en gran parte a cuestiones de Derecho comparado, nos ofrece en una apretada prosa materias de gran interés juridico, precedidas de una semblanza del homenajeado.

Su contenido es como sigue:Page 1194

Marc Ancel: Reflexiones sobre la utilización del método comparativo en Derecho penal (págs. 9-22).

Presenta primero el artículo algunas consideraciones generales sobre el carácter y papel del Derecho comparado. Este, sin embargo, parece de poco alcance en Derecho penal, dado su particularismo y variabilidad de un país a otro. Mas realmente nada impide la utilización de un método comparativo, tendente, no a una uniformizaren, dno a un estudio ponderado, especialmente en el campo de la. política criminal. Ello explica perfectamente la labor estadística y sistematizadora de la O. N. U., por ejemplo (Section de déjense sociale, «Revue Internationale de Politique criminelle»). No hay que olvidar tampoco cómo se produjo en Europa, a partir del siglo xvín, el nacimiento de un verdadero «Derecho penal común», que culminará en movimientos de escuelas gemelas en distintos países. Urge, pues, volver hoy a posiciones comunes, lejos ya de algunas exageraciones nacionalistas de la época de la codificación; no es ello tan. difici": así la muestra el propio viraje de la legislación soviética (1958-1960). Por otra parte, es aquí menor que en otras ramas la oposición entre sistemas continentales y de «Common Law»; las experiencias son aprovechables por todos. Naturalmente, el método-comparativo tendrá su más adecuada aplicación en las instituciones pminentemente técnicas como las de la parte general; el Derecho-penal especial es de inevitable variabilidad.

Daniel Bastían y Alex Weill: Una tentativa de unificación legislativa entre el Derecho francés general y el Derecho local de Alsacia y Lorena- el registro matrimonial (págs. 23-36).

Dada la vigencia de la legislación alemana tras el retorno del territorio a Francia en 1918 y luego en 1944, planteábase el problema del reingreso ordenado y paulatino del Derecho francés; pero a la vez coordinado con una reforma general del mismo, entonces imperiosa.

Entre las nuevas cuestiones a solucionar figuraba el de la insuficiente publicidad del régimen matrimonial, apenas paliado tra-Page 1195tándose de comerciantes. En cambio, en los departamento anexaos manteníase el registro matrimonial de BGB, con un sistema completo y con sanciones efectivas en caso de incumplimiento Planteóse entonces su introducción en toda Francia. A tal fin se debatió el lugar en que tal publicidad debía realizarse. Se estableció al fin el del lugar del nacimiento del marido. Acerca de su contenido, decidióse que había de hacerse un extracto del contrato matrimonial. Por otra parte, todos los antiguos medios de publicidad quedarían suprimidos.

Aprobado el proyecto por la Comisión de unificación legislativa y por la competente Dirección General, fue sin embargo rechazada por el Consejo de Estado francés, por estimarse «prematura e inútil» y por comportar excesivos dispendios. Todo ello no resultaba justificado, según los autores, malográndose así un oportuno momento de reforma.

Henri Eatiffol: Reflexiones en torno a un prefacio (págs. 37-46).

Recordando a su maestro, autor del prólogo a su tesis doctora", hace Batiffol una exposición del método objetivo y realista de aquél, tendente a aproximar las cuestiones de Derecho internacional privado a las de Derecho privado interno, aunque siempre considerando su mayor flexibilidad.

Borislav T. Blagojevic: La legitima (Reserve) en el Derecho sucesorio yugoslavo (págs. 47-72).

De interés para el estudioso del Derecho comparado, por las amplias consideraciones de ese orden que hace en todo momento (distintos criterios en que se basa la sucesión legal, papel respectivo del individuo y la familia y de la sociedad, diferencias en orden a la filiación, etc.).

Pártese de un punto inicial: la libertad mas o menos ilimitada del individuo para disponer de su patrimonio. En ello, tanto los Derechos occidentales como socialistas han adoptado una posición equidistante de ambos extremos bajo una modalidad u otra. Opé-Page 1196rase la restricción de esa libertad a través de la institución de la legítima. Ahora bien, varía considerablemente el número de personas llamadas en cada sistema, si bien propende a ampliarse. Asi se manifiesta en la Ley yugoslava de 25 de abril de 1955 lo son los descendientes del de cuius, los hijos adoptivos y sus descendientes, los ascendientes, los hermanos y el cónyuge, si bien se precisa siempre tener además la condición de heredero ab intestato.

Estas personas se distribuyen en dos grupos:

  1. Las que tienen derecho a la legítima sin más requisitos (descendientes, hijos adoptivos y descendientes, padres y cónyuge). B) Las que precisan condiciones suplementarias (carencia de medios e incapacidad permanente para el trabajo). O sea, que el Derecho yugoslavo combina dos criterios, uno subjetivo y otro subjetivo-objetivo: de esta forma, al aplicarse el segundo se seleccionan automáticamente los llamados en principio a la .sucesión. Ello da ocasión al autor para sistematizar todos los supuestos posibles en cuatro categorías de legitimarios.

    También varía en los distintos Derechos la cuota de la legitima: su moderna tendencia es que sea aumentada, ya en pro de una conservación del patrimonio en completa integridad, ya para mejor atender a las necesidades de la persona cumpliendo asi un fui social. Establece el Derecho yugoslavo cuotas distintas en cada supuesto, a diferencia, por ejemplo, del soviético; su cálculo se hará por relación a lo fijado para la sucesión intestada.

    Estúdianse luego los casos de exclusión del derecho a legítima. También tras una consideración de los diversos ordenamientos, expónense las causas taxativas fijadas por el artículo 47 de la Ley yugoslava: infracción grave de obligación legal o moral; delito contra el causante, sus hijos, padres o cónyuge; delito contra el Fstado o la comunidad socialista; vagancia o inmoralidad. Se precisa que la declaración del causante, apartándolo de la sucesión, revista forma testamentaria.

    En conclusión, en Derecho yugoslavo es la legítima el derecho a recibir una parte determinada de la herencia (con la consiguiente facultad particional). En relación con este principio fundamental examinase un buen número de casos que pueden aparecer en la práctica, finalizando con ello el trabajo.Page 1197

    Jean-Denis Bredin: Notas sobre la enseñanza del Derecho (páginas 73-87).

    Resulta la colaboración de actualidad, dado el plan experimental de Valencia y Sevilla, con sus grupos de especialización jurídica. Expónense los pros y contras de toda especialización y de los sistemas optativos de disciplinas.

  2. H. Camerlynck: La revisión del contrato de trabajo (págs. 89-98).

    Dividido en tres secciones: Naturaleza y fundamento jurídico de la revisión, Formas de revisión y consentimiento de las partes, Control jurisdiccional de la legitimidad de la revisión.

    Rene Capitant: La naturaleza de los actos de gobierno (páginas 99-116).

    Aborda el articulo el conocido problema de los actos de gu bierno, tan debatido por la doctrina y la jurisprudencia administrativas, dada su diferenciación de los actos administrativos, susceptibles de recurso contencioso, frente a la insusceptibilidad de aquéllos.

    Dicha distinción ha sido atacada por la doctrina, por estimarla contraria al principio de legalidad y propicia a la arbitrariedad. Viene así a ser como una sombra entre la general alabanza dedicada a jurisprudencia administrativa francesa. O sea, que para dichos autores el acto de gobierno es un acto administrativo como otro cualquiera, sin poseer una diferente naturaleza.

    Últimamente, sin embargo, ha querido Chapus esbozar otro planteamiento, como ya antes lo habían intentado Célier y Virally, con su teoría del «acto mixto»: el proveniente a la vez del Gobierno y de otra autoridad no sometida a la jurisdicción administrativa (Parlamento, Gobierno extranjero). Dicho más claramente: existe incompetencia del Tribunal administrativo para aplicar Derecho internacional o Derecho disciplinario. También Einsenmann se ocupó del tema, opinando que era inexacto hablar de una «teoría del acto de gobierno», por no...

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