La zona fronteriza entre la responsabilidad contractual y la aquiliana. Razones para una moderada unificación

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
CargoProfesor Titular de Derecho Civil-Universidad Complutense de Madrid
Páginas443-490

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I Introducción. La conocida polémica sobre la actualidad de la distinción
1. Examen de los conceptos

La obligación de reparar los daños causados a la víctima puede presentarse como consecuencia derivada de actos de muy diversa índole. Sin embargo, todos ellos pueden ser reconducidos a las dos consabidas categorías:

Page 444A) En ocasiones se trata de supuestos en los que, encontrándose varias personas vinculadas por una relación obligatoria, una de las partes incumple aquello a lo que se encontraba comprometida. Es el daño que el inquilino causa al casero cuando no paga el alquiler, o el que el vendedor ocasiona al comprador al no proporcionarle el goce pacífico de la cosa vendida; es el daño producido al prestamista cuando no se le devuelve a tiempo la cantidad prestada con sus intereses, o al depositante cuando el depositario negligente produjo menoscabos en la cosa objeto del contrato. Se habla aquí de responsabilidad civil contractual: el hecho dañoso viene producido precisamente como resultado del incumplimiento de un convenio, y viene a menoscabar precisamente el patrimonio de un acreedor que ya se encontraba determinado de antemano. El clásico principio romano del noeminem loedere se traduce aquí en un no dañar a este concreto acreedor. La consagración legal de esta forma de responsabilidad se encuentra en España contenida en el artículo 1.101 del Código Civil: "quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas" .

B) Otras veces la obligación de resarcir surge entre personas que no se encontraban vinculadas por una relación previa. Dicho de una manera deliberadamente poco técnica, las partes se conocen a través del hecho dañoso: es el accidente de tráfico, la cosecha que se pierde por efecto de la contaminación producida en el río por los residuos tóxicos vertidos por una fábrica, el avión que cae sobre una vivienda o la intoxicación de cientos de consumidores por la defectuosa fabricación de un determinado producto. Es la llamada responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual -recuérdese que en la vieja clasificación de Gayo se contraponía el delito al contrato como fuente de obligaciones- o aquilia-na, en recuerdo de la Lex Aquilia de damno, que en el año 408 sancionó a Roma este tipo de responsabilidad. En ella el acreedor no es una persona concreta y determinada (lo será desde el acaecimiento del evento dañoso), por la sencilla razón de que el deber de no dañar no vinculaba al hoy agresor sino con la totalidad de una que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" (art. 1.902 Código Civil).

Ni que decir tiene que la distinción, al menos desde el punto de vista puramente ontológico, es mayoritariamente aceptada, al menos en lo que tiene de valor didáctico (ya que en las cuestiones concretas que plantea la distinción la polémica doctrinal es enorme, como tendremos ocasión de comprobar), e incluyendo, cómo no, a la jurisprudencia del Tribunal Page 445 Supremo. Por todas, la Sentencia de 19 de junio de 1984 (ref. núm. 3250) indica que "la culpa extracontractual se diferencia de la contractual en que aquélla presupone un daño con independencia de cualquier relación jurídica anterior entre las partes, fuera del deber genérico y común de todos los hombres del alterum non laedere, mientras que la segunda presupone una relación preexistente que ordinariamente es un contrato". Cierto es que en ambos tipos de responsabilidad subyace un deber preexistente, pues cada persona se encuentra obligada no sólo a cumplir las obligaciones con otros convenidas, sino también a no perjudicar derechos subjetivos ajenos; pero está claro que mientras en un caso el deber es específico, en el otro recae en la generalidad de los individuos.

En lo que ya no hay tanta unanimidad es en la cuestión terminológica. Y es que, a pesar de ser dos las especies de responsabilidad civil, se usa comúnmente de esta expresión para referirse solamente a la responsabilidad civil extracontractual. Son pocos los que adjetivan el término, como si no fuese comprensivo de las dos esferas 1.

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2. Las acaloradas discusiones doctrinales posiciones dualistas y posiciones monistas

Por clara que resulte la distinción que nos ocupa, lo cierto es que sobre ella se ha edificado desde hace algo más de un siglo una de las más vivas y conocidas polémicas del Derecho civil. La existencia, en efecto de dos normativas en el Código de Napoleón, llevo a Sainctelette a proponer en 1884 una larga serie de diferencias absolutamente irreductibles entre responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual. Ello hasta el punto de sugerir un nombre distinto para cada una: garantía y responsabilidad, respectivamente. Las relaciones jurídicas estarían así reguladas por dos conceptos diversos y opuestos: la ley, por una parte, como norma expresiva de la voluntad general, y de cuya contravención nace la ofensa y la genuina responsabilidad (como auténtica cuestión de orden público); y el contrato, por otro, resultado de la voluntad individual creadora de los deberes rectores de las propias conductas de los particulares (cuestión de orden privado) y que, al violarse, origina una obligación distinta de la primitivamente asumida.

Tanto éxito encontraron las enseñanzas de este autor que los partidarios de esta tesis dualista estudiaron la primera de las fuentes aludidas en la sede propia de las fuentes de las obligaciones, relegando la segunda (la garantía) a los capítulos de sus tratados alusivos a los efectos de las obligaciones. Giorgi dirá que la culpa contractual y la extracontractual difieren en cuanto a su objeto: la obligación violada con la primera nace Page 447 de un contrato, y presupone por lo tanto un pacto preexistente que determina la naturaleza particular y la extensión de la obligación, y que, como tal pacto, puede contener hasta una graduación de la culpa; de ahí la necesidad de reglas específicas relativas a la culpa contractual. No ocurre esto, en cambio, cuando falta el contrato y la culpa proviene ex nunc de la obligación social de no ofender. Faltando el pacto, y faltando con ello la correlatividad de las prestaciones, se aleja toda posibilidad de graduación acordada por las partes. Y de ahí -precisaba- que aparte de las reglas comunes a todas las culpas, contractuales o extracontractuales, deban existir reglas particularmente aplicables a la culpa contractual 2. Poco tiempo después de publicada la obra de Sainctelette surgieron las críticas a las teorías dualistas. En efecto, dos años más tarde Lefebvre mantuvo que ni desde el punto de vista de los textos legales ni desde el puramente ontológico se aprecian las diferencias entre ambos tipos de responsabilidad. La expresión responsabilidad contractual vendría a ser "una forma viciosa y errónea del lenguaje". La responsabilidad contractual no encuentra su cobijo en la violación de las reglas de conducta que las partes establecieron al hacer uso de su libertad contractual: si existe autonomía de la voluntad, no es para que esta voluntad pueda "crear derechos" por sí sola o por sí misma, al margen de lo dispuesto por la ley. Lo que existe no es tanto "autonomía de la voluntad" como "libertad contractual": hay ciertas reglas en el derecho positivo que se imponen necesariamente a todos, y otras que se imponen sólo a aquellos que lo deseen y en la medida en que lo deseen y hayan hecho constar su manifiesta voluntad; no se trata así de derechos creados por la voluntad, sino por la propia ley -eso sí- a través de la voluntad. Cum voluntate, pero no ex voluntate, vendría a decir gráficamente Gounot

Por otra parte, y siempre según este parecer, a quienes entendían que en la responsabilidad contractual existe un vínculo previo, advierte Carnelutti que también hay vínculo previo en la extracontractual, por Page 448 lo cual resulta simplista pretender que ésta nace directamente de la culpa y aquélla del contrato: el naeminem laedere es algo más que una forma de ilusionar a los juristas, pues de él derivan deberes concretos; no puede existir culpa sin deber previo", por más que en un caso (contrato) esté claramente diferenciada la norma básica y la sanción y en otro (culpa aquiliana) la norma básica que se viola esté presupuesta por la ley. La diferencia es a su juicio externa, pero idéntico el mecanismo: la culpa no crea, sino que modifica una obligación preexistente.

Máximo representante de esta forma de razones fue Grandmoulin. Para él, la ley y el contrato están filosófica y jurídicamente unidos por una misma concepción: por un lado, la ley es manifestación de un acuerdo de voluntades de individuos cuyo agrupamiento crea un Estado; por otro, el contrato es ley entre las partes. "¿No es terminante y formal el artículo 1.134 del Code (1.091 de nuestro...

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