Derecho moral de autor

AutorDra. Mª Angustias Martos
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Almería
Páginas145-167

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Actividad practica 1ª Redacción de un contrato de transformación audiovisual

(El Modelo lo encontrarán en el Anexo I)

El alumno debe redactar un contrato en donde se permita la transformación de la obra audiovisual solo en lo que toca al doblaje o subtitulado de la OBRA a otro idioma.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Modelo de Caso Práctico

Supuesto: Derecho de integridad

En un Programa de una cadena de televisión (de los llamados del corazón) se emitió una canción de letra y música de Rafael de León y Manuel Quiroga, manteniendo la misma música, pero con una letra distinta a la ofrecida por sus autores, donde se relataba de forma graciosa y jocosa una boda, que en esos momentos era actualidad en todas las revistas de corazón.

Los herederos demandan a la Cadena de televisión, por vulneración del derecho moral de autor a la integridad de la obra recogido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996.

Cuestiones

  1. ¿Que es el Derecho moral de autor a la integridad de la obra?

  2. ¿Pueden los autores oponerse a cualquier modificación ¿Pueden oponerses los titulares dominicales en el caso que nos ocupa?

  3. ¿Pueden los herederos ejercitar este derecho?

  4. ¿Pueden los autores oponerse a una parodia de su obra?

Resolución del caso

1- ¿Que es el Derecho moral de autor a la integridad de la obra Como es sabido la propiedad intelectual está integrada por dos clases de derechos, uno de índole patrimonial o contenido económico y otros de índole personal, el denominado el derecho moral de autor.?

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El derecho moral de autor está regulado en el artículo 14 de la Ley de propiedad intelectual de 1996, donde se reconocen unas series de facultades que se consideran inherentes a la persona, en este caso, en condición de autor. Dentro de esta facultades se reconoce la facultad al autor, de exigir el respeto a la integridad de la obra, que se materializa en la posibilidad de impedir cualquier "deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo para su reputación" por la actuación de un tercero, después de haberla cedido o de haber auto-rizado su explotación, exhibición pública o custodia.

La vulneración del derecho a la integridad puede producirse, por tanto, por la mutilación material de la obra, (destrucción, modificación, mutilación o la fragmentación de la obra en partes) y también por traicionar el pensamiento o de su autor, (alteraciones del sentido o espíritu de la obra que impriman un carácter distinto del deseado por el autor, modificando el argumento, la composición o el carácter de la obra). Pero esta vulneración no se considerara tal, cuando no suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo para su reputación.

La integridad de una obra, desde una perspectiva material, viene determinada por su reproducción exacta tal como la concibió y plasmó su autor, lo que trasladado al presente caso, respetar la integridad de la obra, sería reproducirla o interpretarla con la música y con la letra con la que sus autores la sacaron a la luz. En este sentido es evidente que la emisión de la televisión no ofreció la canción en su integridad, puesto que la letra era totalmente distinta a la ofrecida por sus autores.

2- ¿Pueden los autores oponerse a cualquier modificación ¿Pueden oponerse los titulares dominicales en el caso que nos ocupa?

El derecho moral del autor a exigir la integridad de la obra no es absoluto, es decir, no toda modificación, alteración o incluso destrucción de una obra atenta contra el derecho moral del autor; sino que hay ciertas modificaciones de la obra que se pueden efectuar de forma legítima, si se demuestra que no atentan contra la integridad de

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la obra y que no suponen un perjuicio a los legítimos intereses del autor o un menoscabo a su reputación.

El autor sólo puede impedir las modificaciones o alteraciones de su obra que atenten contra la "integridad de su obra" y "que supongan un perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo de su reputación" (art. 14.4 in fine LPI).

En nuestro caso, el hecho aislado de que en un programa de televisión se interprete una canción con una letra que no es la suya, no constituye una nueva creación musical para su explotación y difusión, sino de un hecho esporádico, accidental y episódico como el propio contenido de la letra viene a indicar, puesto que se refiere a personajes de un momento e, incluso, a momentos particulares de esos personajes, que de vez en cuando aparecen en las páginas de la revistas del corazón. Por ello la televisión no tenía la intención de «explotar» comercialmente la canción con un propósito definitivo y permanente; y además, el fruto de la emisión de la misma no es transcendente en cuanto a los posibles beneficios o perjuicios comerciales. Todo ello impide apreciar quebranto alguno para los legítimos intereses de los titulares dominicales de la canción.

En cuanto si existe un posible menoscabo a la reputación de los autores de la canción, está claro que en la emisión de la televisión no ofreció la canción en su integridad, puesto que la letra era totalmente distinta a la ofrecida por sus autores, pero no existió un perjuicio en la reputación de los autores ya que la letra de la canción fue sustituida de modo provisional y efímero, en el contexto de una interpretación más que en una producción, pudiendo la canción, con su letra original, seguir siendo interpretada tal y como la concibieron sus autores.

3- ¿ Pueden los herederos ejercitar este derecho?

El artículo 14.1 de la Ley de Propiedad Industrial declara de forma imperativa que el autor no puede ceder ni renunciar a sus derechos morales. Esta prohibición se extiende únicamente sobre los actos inter vivos celebrados por el autor, ya que la propia ley prevé que los derechos morales de divulgación, paternidad y el derecho a exigir

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el respeto a la integridad de la obra son transmisibles mortis causa; los demás derechos morales se extinguen con la muerte del autor (art. 15 LPI). Además, las transmisiones y renuncias de derechos morales por actos inter vivos son nulas de pleno derecho, a pesar de que el autor haga una manifestación expresa y formal de su voluntad de ceder o renunciar a algún derecho moral.

El derecho a exigir la integridad de la obra se perpetua, sin límite de tiempo tras la muerte de autor y su ejercicio corresponde a la persona a la que el autor le haya confiado este derecho por disposiciones de última voluntad, y en su defecto, a sus herederos (art. 15.1 LPI). Si tras la muerte del autor, las personas legitimadas para ejercer este derecho no existieran o se ignorase su paradero, podrá ejercitar este derecho en nombre del autor el Estado, las Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural (art. 16 LPI).

Estamos ante derechos de autor de «segunda generación», en que la defensa de la creación intelectual o artística mira más hacia la protección del acervo cultural que hacia la protección de unos derechos patrimoniales particulares, hasta el punto de que, en el caso de faltar esos herederos, será el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y las instituciones públicas de carácter cultural las que estarán legitimadas para ejercer aquellos derechos.

4- ¿Pueden los autores oponerse a una parodia de su obra?

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos indica que una de las formas de la parodia "es la aplicación de una letra burlesca a una melodía seria".

El artículo 39 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que, "no será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni infiera un daño a la obra original o a su autor". Este artículo constituye un límite, impuesto por la ley, a los derechos de explotación del autor, que faculta a cualquier persona el poder efectuar la parodia de una obra sin que ello vulnere el derecho de transformación del autor, derechos regulados e los artículos 17 y 21 de la Ley de Propiedad Intelectual, Pero este límite no puede

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vulnerar el derecho moral a exigir la integridad de su obra, por lo que, el autor sólo puede impedir la parodia de su obra que atente contra su integridad y ocasione un perjuicio a sus legítimos intereses o un menoscabo de su reputación.

En el caso que nos ocupa, se ha producido una interpretación musical con un evidente ánimo burlesco o humorístico representada por la letra aplicada a la melodía de la canción. Esta burla no va dirigida ni contra la canción original ni...

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