Por folletos y revistas

AutorFederico Bravo López
CargoDel Cuerpo de Letrados de Ciencia y Justicia
Páginas49-60

Page 49

Martí Mirali.es (J.): «El derecho de acrecer entre los llamados ex acquis portionhus». Revista de Derecho Privado, págs. 6.s y siguientes.

Este es uno de los más difíciles problemas que plantea el jus acrescendi. lanío por la contraposición de los textos legales como por la diversidad entre la doctrina de los expositores que la sustentan.

Advirtamos que tal cuestión no lo es en los territorios en que rige el Código civil, pues en el artículo 983 declara de una manera terminante que en los llamamientos por partes iguales tiene lugar el derecho de acrecer ; y este criterio ha sido también seguido por Italia, Ohile, Argentina, Francia y oíros países.

Donde, por lo tanto, se mantiene el carácter de discutible, en esta materia, es sólo en Cataluña, donde rige un derecho que, arrancando del romano, ha tenido, en épocas sucesivas, una determinación, en la que han tenido parte importantísima la costumbre y la doctrina, habiéndose planteado el problema algunos romanistas modernos, que niegan a los llamados partes iguales el derecho de acrecer.

Siguiendo la clásica exposición de Cáncer, en su famosa obra Variarum resohdionum, diremos que existe conjunción verbal cuando varias personas son llamadas en una misma oración a un mismo legado con designación de partes, que no pueden distinguirse con la vista corporal ; como cuando el testador lega a Ticío y a Mevio un fundo por partes iguales o los instituye herederos por iguales porciones.

Luego, según Cáncer, el verdadero concepto de la conjunción.Page 50verbis tantum no es la de los llamados en una sola oración condiversidad de cosas o de partes corporales de una sola cosa, no Tampoco los llamados in solidum, pues entonces serían conjuntos re el verbis, sino en partes intelectuales distintas.

A esta doctrina clásica, pero vigente todavía, se han opuesto otras, fundadas en textos legales, que, al parecer, la contradicen. El primero de ellos es la ley «Si ita quis haeredes del Digesto De haered». Instituí., 28-5 (66), que, traducido, dice: «Si alguno instituye heredero en esta forma, Ticio sea mi heredero ; Gayo y Mevio lo sean por iguales partes ; aunque la partícula y denota conjunción, si muriese alguno de éstos, no le acrece la parte sólo al otro, sino a todos los herederos por iguales partes; porque no tanto se entiende que hubo conjunción como que lo hizo por causa de mayor brevedad», lo que quiere decir que la partícula fue puesta para decir más compendiosamente lo que sin ella sería más difuso, o, lo que es lo mismo, que en tales casos no se ha querido atribuir el derecho exclusivo de acrecer a los unidos con tal copulativa.

A nuestro parecer la doctrina antigua es la aceptable, pues dicho texto se limitó a negar la prelación de los conjuntos verbis tantum sobre el conjunto in re tantum en los casos en que media tal conjunción.

Recuérdese que en Derecho romano, cuando no Hay herederos conjuntos, el derecho de acrecer existe siempre entre los coherederos ; que para evitar la simultaneidad de las dos sucesiones, testada e intestada, si no hay herederos instituidos en la universalidad, existirá entre ellos el derecho de acrecer ; que, si este derecho tiene normas que lo regulan entre coherederos, es únicamente para reclamar la prelación que tiene una clase de conjuntos sobre las otras y respecto de los herederos que no tienen conjunción alguna entre sí que los favorezca.

Pues bien : al resolver la citada ley la duda de si los conjuntos verbis tanlum tenían o no prelación sobre Ticio, que era conjunto con ellos in re tantum, lo hace en el sentido de negar tal prelación, interpretando la fórmula concreta del caso resuelto por Javoleno en el libro XII de sus Epístolas.

Hay en la legislación romana otros textos que sancionan el rus acrescendi entre coherederos, colegatarios y fideicomisariosPage 51 conjuntos verbis tantum y disyuntos en el señalamiento de cuotas intelectuales en la cosa a que son llamados. Uno de ellos es la ley 89, Dig., lib. XXXII de leg., 3, que dice así : «Parecen conjuntos respecto de la cosa, y no con las palabras, cuando a dos se les lega una cosa separadamente, y en las palabras y no en la cosa, si se legó en esta forma : lego tal fundo a Ticio y a Seyo en partes iguales, porque los legatarios siempre tienen su parte. Se prefiere a los demás el conjunto respecto de la cosa y las palabras, pero, si sólo lo fuesen respecto de la cosa, consta que no es de mejor derecho ; mas si fuese conjunto por las palabras y no por la cosa, se pregunta si el conjunto será de mejor derecho, y es más cierto que es preferido.

A simple vista se observa que este texto contiene una rectificación del anterior, resolviendo la misma cuestión de preferencia entre conjuntos verbis tantum y los in re tantum, esto es, la preferencia en favor de los legatarios aequis portionibus, sobre los conjuntos únicamente en la cosa. Pero es innegable que los dos textos conceden el derecho de acrecer en favor de los aequis portionibus, aunque el primer texto niegue la prelación de los conjuntos verbis tanluvi sobre los conjuntos in re tantum, prelación que el segundo les concede expresamente.

No obstante lo expuesto, es innegable que, contra la tesis de que la ley Re conjuncti establece un jus acrescendi en favor de los conjuntos llamados por partes iguales, se Ha pronunciado la opinión de los romanistas modernos, fundándose en que la citada ley pasó a la compilación justinianea por un descuido, después de haber sido abolidas por el Emperador las leyes caducarías de las cuales procedían.

Y aun podríamos objetar a tal doctrina que el Derecho romano vigente en Cataluña no es el derecho romano puro, tal como lo explican los modernos teorizadores, sino tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR