Vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

AutorvLex
CargoSentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, nº 202/1999, de 8 de noviembre de 2000

En esta resolución el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia de 14 de octubre de 1996, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, de 30 de enero de 1996, recaída en autos sobre vulneración de los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado, al considerar que se ha producido vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El solicitante de amparo denuncia que la existencia en la entidad crediticia 'Banco Hispanoamericano, SA', en la que presta sus servicios, de una base de datos denominada de 'absentismo con baja médica' en la que figuran los diagnósticos de las enfermedades que dieron origen a una situación de baja laboral por incapacidad temporal, sin consentimiento expreso de los afectados y sin que la entidad haya alegado en ningún momento un interés contractual suficiente, vulnera los derechos fundamentales proclamados en el art. 18 CE, en especial en su apartado cuarto. Denuncia que se extiende a la negativa a la cancelación de los datos obrantes en el fichero, así como al hecho de que puedan tener acceso a la base tanto los cuatro médicos de la empresa como un empleado de ésta, adscrito al área de personal, que no goza de la condición de facultativo y que es quien proporciona la clave de entrada en el sistema, con lo que no quedaría garantizada la confidencialidad de los datos. Finalmente, pone de manifiesto que la base de datos en cuestión no está dada de alta en la Agencia de Protección de Datos, no existiendo, por tanto, un responsable oficial del fichero'.

En el FJ 2 el Tribunal analiza la pretensión principal ejercitada, relativa a la alegada vulneración de su derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 y 4 CE).

'Al respecto, interesa recordar que este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir que el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE, se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce (SSTC 231/1988, fundamento jurídico 3º; 197/1991, fundamento jurídico 3º; 142/1993, fundamento jurídico 7º; 57/1994, fundamento jurídico 5º A); 143/1994, fundamento jurídico 6º y 207/1996, fundamento jurídico 3º B) y...

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