Fabricación, importación y comercio al por mayor de labores de tabaco

AutorPedro Rodríguez López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Jefe del Área Jurídica del Organismo Autónomo comisionado para el Mercado de Tabaco.
  1. DISPOSICIONES GENERALES

    1.1. Liberalización del Mercado de Tabacos

    El cultivo del tabaco crudo está planificado para que se ajuste a las necesidades del mercado y, además, está subvencionado. La planificación se lleva a cabo mediante la fijación de unos umbrales de garantía y la ulterior asignación de cuotas; la ayuda económica, por la concesión de primas. El eslabón entre el régimen de cuotas y el régimen de primas es el contrato de cultivo67.

    Se entiende por contrato de cultivo el compromiso entre una empresa de primera transformación y el cultivador individual o agrupación de productores, en virtud del cual aquélla se obliga a hacerse cargo de la cantidad de tabaco en hoja convenida y el productor a entregar esa cantidad, dentro de los límites de su producción real68. Después el tabaco entra en el régimen de ordenación de la Ley 13/1998, y se procede a su fabricación.

    De acuerdo con lo previsto en el art. 1 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, cualquier persona física o jurídica, con capacidad legal para el ejercicio del comercio, podrá realizar las actividades de fabricación, importación y comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado, cualquiera que fuera su procedencia, en las condiciones establecidas en el Reglamento de desarrollo de la citada norma (art. 1.1 RD 1199/1999).

    La libre circulación de mercancías comporta la prohibición de tributos discriminatorios sobre la producción -art. 95.1 TCE-. A pesar de ser una de las manifestaciones más desarrolladas del principio general de no discriminación, es importante la delimitación de su contenido porque es éste el que otorga sentido a este principio jurídico de actuación de la Comunidad. En este sentido, el artículo 95 TCE -en la actualidad, art. 90- responde a una doble finalidad69:

    - Por un lado, a facilitar la libre circulación de mercancías sobre la base de una tributación no discriminatoria en el país de destino de las mercancías.

    - Por otro lado -segundo párrafo-, impide que la imposición sobre la producción distorsione la competencia entre productos nacionales y productos importados, promoviendo de este modo una eliminación de los efectos protectores del sistema fiscal, por lo que será analizado en el apartado siguiente. Aspecto que, en cualquier caso, desempeña una función subsidiaria respecto del primer apartado70.

    En este ámbito, corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos las facultades de inspección y control del cumplimiento, por parte de quienes realicen estas actividades, de lo establecido en el RD 1199/1999 y sus normas de desarrollo (art. 1.3 RD 1199/1999).

    Buscando siempre la independencia, debemos tener presente que los fabricantes, importadores y mayoristas no podrán financiar, directa o indirectamente, a las organizaciones representativas de los expendedores y de los autorizados para la venta con recargo. Cualquier acuerdo, con o sin contenido económico, relacionado con el tabaco o ajeno a él, deberá someterse a la aprobación del Comisionado, que resolverá en el plazo de un mes (art. 3.6 Ley 13/1998).

    1.2. Capacidad para el ejercicio del Comercio. Causas de incapacidad para ser operador

    1.2.1. Capacidad para el ejercicio del Comercio

    La calificación de una persona como empresario, tiene importancia porque aquélla se manifiesta en un status especial que conlleva el cumplimiento de concretas obligaciones, y facultades como, por ejemplo, la de llevar una contabilidad (arts. 25 al 49 del CCo, ambos inclusive), poder inscribirse en el Registro Mercantil (art. 19.1 del CCo con las consecuencias que se derivan de la no inscripción, según el mismo artículo con su apartado 2.º). En fin, la consideración de empresario tiene también su importancia a la hora de determinar la naturaleza civil o mercantil de determinados contratos, pues, la mercantilidad de algunos se delimita en función de que, al menos, una de las partes sea empresario (por ejemplo, en los contratos de depósito, art. 303 CCo; comisión artículo 244 CCo; préstamo, art. 311 CCo, etc.). Son casos en los que el pretendido carácter objetivo del CCo se contradice, ya que, como se aprecia, la mercantilidad se delimita en cada contrato, de modo inequívoco, por la intervención de al menos un comerciante, un empresario en terminología moderna, acudiendo a un criterio subjetivo que pone de relieve el carácter mixto de nuestro CCo. La definición de empresario, en nuestro Derecho, la da el art. 1 del CCo, pero de manera muy indirecta, puesto que dice: "Son comerciantes, para los efectos de este Código: 1. Los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. 2. Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código"71.

    Hay que hacer una precisión terminológica: cuando el CCo se refiere al comerciante hay que traducirlo, en la época actual, por el término empresario. En segundo lugar, se ha de advertir que la pretendida definición del CCo sobre el empresario, no comprende exactamente su concepto sino una enumeración incompleta de las notas que enmarcan aquella figura, como la necesidad de tener capacidad legal para el ejercicio de la actividad empresarial y realizar ésta de modo habitual y no ocasional. (Como decía el Código de 1829, antecedente del actual de 1885: "el comerciante debe fundar en el comercio su estado político", aludiendo a que debe ser éste su medio de vida.) Pero faltan otros ingredientes fundamentales para el concepto de empresario, como son el ejercicio de la actividad profesional en nombre propio que no se menciona en el art. 1 del CCo y que supone, en la práctica, que la responsabilidad de la gestión de la empresa debe revertir al empresario aunque éste actúe por medio de representante. Estas notas y las recogidas en el art. 1 del CCo, se verán a continuación, pero antes conviene dar un concepto del empresario más concreto que el de ese artículo. Podemos definir al empresario como: "aquella persona física o jurídica que, por si o por medio de representantes, ejercita la actividad empresarial en nombre propio con habitualidad, realizando una actividad organizada al fin de la producción o al cambio de bienes o servicios"72.

    Partiendo de esta base, debemos entrar de lleno en la capacidad jurídica del empresario, pues eso determinará la condición de empresario al por mayor de labores de tabaco, que es lo que aquí nos interesa.

    La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos subjetivos y de deberes jurídicos. O, en otras palabras, la idoneidad para ser sujeto de relaciones jurídicas. El concepto de capacidad jurídica es coincidente con el de personalidad. Sin embargo, personalidad es la emanación jurídica de la persona y la capacidad le es atribuida por el ordenamiento jurídico. Lo que sí es cierto es que la personalidad es presupuesto e implica la capacidad jurídica; toda persona, por el hecho de serlo, tiene capacidad jurídica; la tiene desde el comienzo hasta el fin de su personalidad. Por tanto, todo ser humano y las personas jurídicas73.

    En todas las figuras contractuales es usual distinguir entre sus elementos personales, reales y formales, y, dentro de los primeros, dedicar una atención significada a la capacidad para contratar.

    Las únicas limitaciones de la capacidad de obrar que hoy reconoce el Derecho son la minoría de edad y la falta de aptitud de la persona para gobernarse a sí misma, que darán lugar, como señalan DÍEZ-PICAZO y GULLÓN74, a los estados civiles de la menor edad e incapacitación respectivamente.

    El primer requisito que exige el CCo, en su art. 1, al indicar quiénes son comerciantes, es el de la capacidad legal para ejercer el comercio. Después, en el art. 4, precisa quiénes tienen, en general, esa capacidad, que son: los mayores de edad (mayores de 18 años) y los que tengan la libre disposición de sus bienes. Sin embargo, en cuanto al requisito de mayoría de edad para el ejercicio del comercio, hay que hacer la salvedad del art. 5 del CCo, que permite, a fin de conservar la empresa, que los menores de dieciocho años y los incapacitados puedan continuar el negocio de sus padres o causantes por medio de sus guardadores. En este caso, el empresario no es el guardador (o el factor, en su defecto, al que alude el CCo en el mismo artículo), sino el menor o incapacitado, puesto que el ejercicio del comercio se hace en nombre de él, no en nombre propio por los guardadores o factores, nombrados, en su caso, para suplir la incompatibilidad de aquéllos (art. 87.5 del RRM)75.

    Debe recordarse que la capacidad se rige, en principio, por la ley personal del contratante determinada por su nacionalidad (art. 9.1 del CC). No obstante, según el art. 10.8 del CC:

    "Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en ESPAÑA por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviera reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero".

    En el fondo, con la previsión del art. 5 del CCo, lo cierto es que cualquier persona física tiene capacidad para el ejercicio del comercio, dado que, si no lo puede hacer directamente, lo hará mediante su representante.

    Algo similar ocurres en cuanto a las personas jurídicas. Respecto de las personas jurídicas, de acuerdo con los art. 37 y 38 del CC, su capacidad está determinada por los instrumentos de su creación. Delimitado el objeto social en los Estatutos, se plantea la cuestión de si el contrato celebrado extralimitándose del objeto social es o no válido.

    La AUDIENCIA NACIONAL, en su sentencia de 10 de diciembre de 1991, señala:

    "Versando el supuesto de autos sobre un contrato administrativo de obras, y en torno a la problemática de si el objeto social de las sociedades anónimas es el elemento determinante de su capacidad de...

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