Contratos

AutorJuan Manuel Rey Pórtoles
Páginas1555-1564

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Indemnización por causa de muerte Legitimación de los parientes allegados para reclamarla. Fijación de la cuota a satisfacer en caso de múltiples responsables (sentencta nn 14 de marzo de 1972)

Los hermanos Luis y Francisco Núñez Giraut, de once y nueve años de edad, respectivamente, fallecieron electrocutados por un cable de conducción de energía eléctrica situado en una finca propiedad de los demandados; un tercer hermano, José, de ocho años, víctima también de la electrocución, logró sobrevivir, si bien quedándole amputaciones y otras lesiones en la mano derecha. La madre de los niños (por fallecimiento del padre, acaecido a poco más de un mes del de los hijos), y en vista del sobreseimiento del sumario abierto para investigar el accidente, reclama civilmente a los propietarios de la finca 800.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios. En la demanda, la actora decía actuar en su nombre y en el de sus restantes hijos, todos menores (pues tenía cuatro más, aparte del sobreviviente), pero no acreditaba su condición de heredera de las víctimas fallecidas, ni la que de herederos del otro heredero (el padre) concurría en sus demás hijos. Excepciónase en la contestación falta de legitimación activa, por lo que la demandante solicita en el escrito de replica que se declaren aquellas condiciones de heredero abintestato no acreditadas. Primera Instancia y la Audiencia, previas las declaraciones instadas en la réplica, estiman en parte la demanda, al conceder una indemnización de 460.000 pesetas, que debían pagar por quintas partes los propietarios de la finca del siniestro, pese a que no era ésa la proporción en que detentaban aquélla. Los demandados recurren en casación alegan-Page 1556do, entre otros motivos: a) incongruencia, y b) infracción del artículo 1.902, por estimar mal distribuida la responsabilidad. Sólo el primero es aceptado por el Supremo, pero su rectificación no afecta al percibo de la indemnización, sino a las declaraciones de heredero, pretendidas en la contestación.

Considerando que si por incongruente ha de tenerse la sentencia cuya parte dispositiva no se ajusta o es disconforme con las que fueron pretensiones de las partes litigantes en autos, oportunamente deducidas como petitum de la demanda, ya que como excepción q, reconvención, que juntamente con las respectivas oposiciones, las delimitan o acotan, constituyendo lo que ha de ser objeto de proceso, pretensiones y excepciones, que pueden ampliarse, adicionarse o modificarse en los correspondientes esentos de réplica y duplica, pero siempre que no se altere el que es objeto principal del pleito, puesto que con la demanda y contestación quedó trabada la litis, y con ello, los términos de debate, ejercitándose por la parte actora la acción derivada de la culpa extracontractual o aquiliana, a que se refiere el artículo 1.902 del Código civil, para que se condene a los demandados a pagar la cantidad en que se estimen los daños y perjuicios sufridos por la muerte de sus hijos y las amputaciones y lesiones de otro de ellos, a causa de una corriente o descarga eléctrica al rozar unos cables existentes en la finca propiedad de los demandados y recurrentes, petición que, en orden a quien deba pagarse, lo hace en forma alternativa, esto es, bien a la actora por sí y como legal representante de sus hijos menores de edad, ya como legal representante del hijo menor lesionado y en favor de los herederos de los hijos muertos, y por el posterior fallecimiento del padre y marido de la actora, a los herederos de éste, según el suplico, en el que literalmente se dice: «Cuya condición de herederos presuntos ostenta mi representada por sí y en nombre de sus hijos, y cuya cualidad de herederos declarados se acreditará durante la ejecución de sentencia», y excepcionándose por los demandados, aparte de otras y la oposición al fondo de la cuestión, la falta de legitimación activa, al no acreditarla parte demandante ser heredera de sus hijos fallecidos, ni aportar el auto de declaración de herederos de su legítimo marido, quedó perfectamente determinada la acción y excepciones fundamentales del pleito, motivando la indicada el que se solicitase en el escrito de réplica «que el petitum de la demanda fuera adicionado o, en su caso, ampliado, en los términos que se reproducen: se declare en la misma sentencia o en auto aparte herederos abintestato de los hijos fallecidos, don Luis Núñez Giraut y don Francisco Núñez Giraut, a sus padres, doña Josefa Giraut Bordoll y don Juan Núñez Pollerola, por partes iguales, y, a su vez, del padre fallecido, don Juan Núñez Pollerola, a sus hijos, doña Juanita, doña Pilar, don José, don Ramón y don Jorge Núñez Giraut», petición combatida por los demandados en su escrito de duplica; que no solamente con tal petición se variaron los términos esenciales del debate, sino que se introduce en la litis una nueva acción, de la que se deriva la expresada petición, la que, es obvio, en forma alguna encaja en los términos del párrafo segundo del artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por tanto, al resolver el Tribunal de Instancia en su sentencia, de conformidad a tan extemporánea como improcedente pretensión, dados los términos en que quedó trabada la litis, y, consecuentemente, al declarar «a la demandante y a su tallecido esposo, don Juan Núñez Pollarola, herederos abintestato de sus difuntos hijos menores, Luis y Francisco Manuel Núñez Giraut, así como a los también menores representados por su madre, la actora, herederos abintestato de su mentado padre, don Juan Núñez Pollarola», incurrió en el vicio de incongruencia, del que se le acusa en el motivo cuarto del recurso, que por ello ha de ser estimado, si bien no afectando dicha incongruencia sino al extremo final del fallo, al que se ha hecho expresaPage 1557 referencia, sin vinculación alguna al resto de los pronunciamientos, al ser desestimada dicha excepción por motivos ajenos a la previa declaración de herederos, de la que no se hace depender, solamente en este particular debe ser invalidada, lo que obliga al examen de los demás motivos del recurso...

Considerando que por el motivo quinto del recurso se trata de atacar a la recurrida sentencia, en cuanto condenó a los demandados a pagar a la actora, en el concepto en que comparece, la cantidad de 460.000 pesetas «en la parte proporcional de una quinta parte cada uno», estimando mal distribuida la responsabilidad, porque el reparto por igual sólo sería procedente cuanto todas ellas fueran condueñas o titulares por partes iguales y en la misma proporción de la tinca en que el accidente se produjo, para lo que se aduce la aplicación indebida del artículo 1.902 del Código civil; mas teniendo en cuenta que dicho artículo se limita a establecer la responsabilidad civil del que por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia y la correspondiente obligación de reparar el daño causado, la forma en que el juzgador haya distribuido entre los demandados el pago correspondiente a tal obligación es extraña al mencionado artículo, sin que por ello, en este particular, pueda decirse que ha sido indebidamente aplicado, lo que hace que decaiga el mencionado motivo, último de los del recurso.

Pese a...

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