El fundamento normativo de la reparación (completa) del lucro cesante. Reparación extrasistema o reparación extratabular intrasistema. La norma del inciso segundo de la regla general 7ª y su valor como criterio normativo al que remite el precepto fundante del sistema (art. 1.2 de la Ley)

AutorMedina Crespo, Mariano
Cargo del AutorAbogado y profesor de Derecho de daños
Páginas138-140

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El tercer problema refiere a la determinación del fundamento normativo de la reparación del lucro cesante derivado de unas lesiones producidas con culpa relevante. La respuesta inmediata consiste en afirmar que, marginando el sistema legal en este punto por ser inconstitucional, hay que acudir a la disciplina común de la responsabilidad civil, es decir, a los artículos 1.106 C.c. y 110 del C.p., consagrándose, de esta forma, un resarcimiento extrasistema del lucro cesante.

Pero esta solución pugna con el art. 1.2 de la Ley y, en concreto, con la fórmula del en todo caso que contiene; y hay que recordar que la declaración de inconstitu-

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cionalidad no se ha proyectado en absoluto sobre ningún extremo de dicho precepto -tal era, en esencia, el objetivo medular de las cuestiones-, ni ha relativizado expresamente su sentido, por lo que no cabe preconizar, en principio, un resarcimiento extrasistema de la ganancia dejada de obtener. Lo mismo sucede con el amplio sentido abarcador de la regla general 1ª del apartado primero del sistema. Esto significa pura y simplemente que el fundamento que buscamos debe hallarse en el seno del propio conjunto normativo, aunque el TC no lo haya vislumbrado. Si no fuera posible hallarlo en él, estaríamos ante un ostensible defecto técnico (otro más) de la sentencia, por la contradicción que supondría tener que reparar el lucro cesante al margen del sistema y no haberse declarado inconstitucional la fórmula del en todo caso que contiene el precepto fundamental y fundante del mismo. Podrá decirse que se trata de una omisión inconsciente y no deliberada; y, si es así, hay que ver en ella un acto fallido que permite mantener viva la clave interpretativa de todo el sistema legal, partiendo, claro está, de una lectura atenta, completa y comprensiva.

El art. 1.2 de la Ley -sentado que no está afectado en absoluto por el vicio de la inconstitucionalidad-, se refiere expresamente al lucro cesante como concepto dañoso y como concepto resarcitorio; y, a su vez, ordena tener en cuenta, además de los límites, los criterios de que consta el conjunto normativo al que remite. Precisamente, es la remisión a los criterios del sistema, distintos de sus límites, la que salva, en mi concepto, la constitucionalidad del precepto señalado, aunque el TC haya dejado de captarlo. No se trata, pues, de prescindir parcialmente del precepto, sino de apli-carlo de verdad, sin lectura restrictiva y censurada.

Sobre esta...

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