Artículos 1.462 al 1.464

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Generalidades

    En los artículos 1.462 y 1.464 se regula la principal obligación del vendedor y se describen diversas modalidades de entregar la cosa vendida. Resulta insuficiente la definición de Borrell, para quien la entrega consiste en asacar la cosa vendida de la tenencia del vendedor y ponerla en la del comprador»1 pues falta en ella el elemento intencional. Más exactamente, cabe decir que ala entrega consiste en poner con ánimo de pago -solvendi animo- en poder del comprador la cosa o derecho vendido»2.

    El acto de entrega de la cosa vendida es obligación del vendedor que inicia la fase de consumación del contrato en las compraventas de régimen normal. No es, por tanto, requisito de perfección. Excepcionalmente ocurre así en las ventas de cosas muebles a plazo sujetas a la Ley de 1965 2bis (cfr. art. 2.°). El comprador puede obligar al vendedor a que le entregue la cosa utilizando la acción de cumplimiento, y si no realiza la prestación prometida podrá instar la resolución ex artículo 1.124. Más adelante se examinará la relación de bilateralidad que guarda la obligación de entregar la cosa con la de pagar el precio. Aquí interesa destacar que, además de una obligación del vendedor, es un derecho suyo, de suerte que la negativa injustificada del comprador a recibir la cosa otorga a aquél el derecho de consignarla (art. 1.176 y ss.). Expresamente contempla esta posibilidad de depósito judicial el Código de comercio (cfr. art. 332), regulándose como acto de jurisdicción voluntaria en los artículos 2.119 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil (que se remite a los preceptos del Código de comercio de 1829).

    La entrega de la cosa vendida es, en principio, un acto material -aunque sujeto a requisitos jurídicos- que no queda al libre arbitrio del vendedor, sino que exige alguna colaboración de parte del comprador; en casi todos los supuestos de los tres citados artículos la conducta del comprador es activa y exige su consentimiento o aceptación de la entrega. Acaso pueda verse en la paralela regulación de la compraventa mercantil, inspirada en la rápida ejecución del contrato, un debilitamiento de la participación del comprador en la entrega al equipararse ésta a la apuesta a disposición»3.

    Como dice Albaladejo4, la entrega es precisa siempre como cumplimiento de la obligación del vendedor; pero tal entrega sólo ha de consistir en una tradición -para transmitir la propiedad o el derecho que se haya vendido- cuando el objeto de la venta haya sido un derecho real poseíble. Esto obliga a recordar la doble función que la tradición tiene en nuestro ordenamiento (como modo de cumplir normalmente la obligación del vendedor y como modo de adquirir la propiedad en virtud del art. 609), y que ha dado origen a una abundante literatura en cuyo examen no podemos aquí entrar5.

    Por otra parte, aunque la normativa de nuestro Código civil tenga una clara inspiración en otros extranjeros6, no cabe invocar ni utilizar la correspondiente doctrina cuando la tradición se conecta a un sistema de transmitir la propiedad solo consensu, como es el caso francés o italiano.

    El modo de cumplir la obligación de entrega está en relación con la naturaleza del objeto vendido; si éste es mueble, la forma más simple y corriente será la entrega material, la cual, si es simultánea a la entrega del precio, configura la compraventa manual o al contado, típica de la compraventa de mercaderías en establecimientos abiertos al público; si se trata de un inmueble, al no ser posible la entrega mano a mano, ambas partes contractuales deben trasladarse al lugar de situación de la finca y allí el comprador, a ciencia y paciencia del vendedor, o con su autorización expresa, debe realizar actos que revelen el ejercicio de sus facultades dominicales, tales como abrir y cerrar puertas y ventanas, recorrerla en sus puntos cardinales, coger tierra y esparcirla en varias direcciones, abrir y cerrar los canales de riego, etc.7. Esto es lo que quiere decir el primer párrafo del artículo 1.462: «Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.»

    Ahora bien, como consecuencia de una larga evolución histórica y por imperativos socio-económicos se ha producido la espiritualización de las formas de entrega, que se ha reflejado en el articulado de nuestro Código civil, y que ha motivado un acercamiento práctico entre los sistemas consensualistas y los de adquisición por el título y el modo8.

    También se plantea el tema del numerus clausus o apertus de formas espiritualizadas de entrega, lo que se resuelve en el sentido de atribuir valor meramente enunciativo a las descritas en los artículos 1.462 a 1.4649. Solución que atribuye un valor relativo a los intentos de clasificarlas, útiles en cuanto sirven de instrumento expositivo, pero rechazables si con tal propósito se trata de acotar la vida real en su rica problemática10.

    A continuación adopto, por su claridad, la siguiente sistemática de las formas de entrega en el Código civil:

    1. Modos comunes de tradición (arts. 1.462 y 1.463).

    2. Modos específicos de las cosas incorporales (art. 1.464).

    En la jurisprudencia con frecuencia se interfiere la. consideración de la entrega como obligación del vendedor y su tratamiento como modo de adquirir. Así, la sentencia de 29 octubre 1962 (que cita la de 15 abril 1947) dice que no se halla incorporada al Derecho positivo español la moderna doctrina acogida por otras legislaciones de que el consentimiento, que perfecciona el contrato de compraventa, transmite al comprador la propiedad de la cosa vendida sin necesidad de que medie la tradición material, simbólica o ficta, para ese efecto exigida por el principio que, con claridad preceptiva, traducen los artículos 609 y 1.445 del Código civil, y aunque se trate de una compraventa mercantil, dado que el Código de comercio no contiene una regulación sistemática y total de la compraventa, debe buscarse en el Código civil el complemento de las normas aplicables. Doctrina que se reitera en sentencia de 24 septiembre 1963.

    Mayor atención presta a los aspectos obligacionales la sentencia de 3 octubre 1963, que sienta la siguiente doctrina:

    En las transmisiones de bienes inmuebles operadas a través de un contrato de compraventa, el instante en que se produce la adquisición de lo comprado no se identifica con el del perfeccionamiento del convenio a que se refiere el artículo 1.450, en relación con los 1.254, 1.258 y 1.278, todos del aludido Cuerpo legal, porque tal fase contractual únicamente confiere al comprador un ius ad rem sobre la cosa objeto de la estipulación y una acción de índole meramente personal para reclamar su entrega con apoyo en los artículos 1.461 y siguientes, sino con el de su consumación mediante la tradición..., como declararon, entre otras, las sentencias de esta Sala de 15 junio 1891, 2 junio 1900, 5 junio 1945 y 31 octubre 1951, por ser entonces cuando surge el verdadero ius in re sobre la cosa adquirida

    11.

  2. Modos comunes de tradición

    Se consideran tales en primer lugar los enumerados en los dos párrafos del artículo 1.462, reguladores, respectivamente, de la tradición real y de la tradición instrumental, aplicables, por igual, a las cosas muebles y a las inmuebles, pese a que una lectura superficial del precepto pudiera hacer pensar en una aplicación exclusiva de cada párrafo a una determinada categoría de cosas. Lo mismo puede predicarse, además, de los contemplados en el artículo 1.463.

    1. Tradición real

      Definir la tradición real, material o efectiva es el único sentido que la doctrina encuentra al artículo 1.462, párrafo 1.°: «Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.» Debiendo advertirse que la expresión «poder y posesión», dados sus precedentes históricos, es una redundancia, sin que pueda atribuirse a la palabra «poder» el significado técnico de «propiedad», sino meramente el de refuerzo literal del concepto «posesión»12.

      Esta modalidad de tradición sólo es aplicable a las cosas corporales, pues difícilmente se concibe tal puesta en posesión respecto de los bienes incorporales.

      Por su propia naturaleza, la jurisprudencia da preferencia (ver sentencia de 26 junio 1946) a esta modalidad de entrega, aunque pueda entenderse realizada alguna otra ficticia. Así, la sentencia de 26 octubre 1967 dice que el párrafo 2.° del artículo 1.462 no entorpece que, aun admitiendo el otorgamiento de la escritura pública de venta, medie entrega y tradición material de la finca debida. En todo caso, debe aportarse prueba de la tradición real efectuada, lo que puede obtenerse mediante el documento privado en que se hizo constar la compraventa, como se declaró por sentencia de 16 febrero 1970, que invocaré más adelante a propósito de la tradición instrumental13. Véase también sentencia de 2 octubre 1985.

      En todo caso, la tradición real es aplicable a cualquier clase de cosas muebles, inmuebles o semovientes (para éstos, véase art. 465), incluso para los derechos incorporados a un título valor al portador, ya que a estos efectos se asimilan a las cosas muebles.

      Frente a la opinión mayoritaria que considera tradición simbólica la entrega de las llaves del lugar en que estén almacenados los muebles14, se defiende por algún autor que dicha entrega es un modo de proporcionar el poder efectivo sobre la cosa, tanto si es mueble como inmueble, citando a este respecto la sentencia de 27 noviembre 1970, según la cual se produce la entrega «mediante la transmisión de las llaves de la casa, que es cuando verdadera y realmente, a más de su simbólica expresión, queda en poder y posesión del comprador»15. En mi opinión, la entrega de las llaves hecha animo solvendi (y no, p. ej., con finalidad de custodia o de exhibición) puede ser una forma de tradición simbólica, pero puede ser, asimismo, un acto preparatorio de tradición real, la cual se consumará una vez que el comprador ha abierto y cerrado la vivienda con las llaves que le han...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR