La llamada calificación registral negativa. Breve/ consideracione/ sobre su aspecto externo o formal. ¿Convendría sustituir la vigente terminología oficial por otra más adecuada?

AutorJuan Ruiz Artachg
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas434-449

Page 434

Ingrata, en verdad, la misión calificadora que nos ha cabido en suerte a los Registradores cuando hemos de rechazar la inscripción de los títulos presentados a tal fin en nuestros Registros de la Propiedad.

Y no sólo ingrata sino anómala y chocante en ocasiones. Así, al menos, lo parece a los profanos en Derecho y hasta a los mismcte profesionales, que se han abstenido de calar hondo en estas cuestiones.

No comprende bien el vulgo cómo un título, formalizado por un funcionario cual el Notario, tan competente o apto en el peor de los casos como pueda serlo el propio Registrador de la Propiedad en su función, extendido o autorizado legal, concienzuda y pulcramente, pueda a la postre ser rechazado por el titular del Registro, no sólo por obstáculos nacidos de éste, sino por deficiencias o faltas atribuidas a aquel título, tanto de forma como de fondo.

Y si esto ocurre con relación al instrumento notarial, ¿qué se podrá decir cuando el Registrador rechaza de plano, en la forma que será examinada con carácter general, la inscripción de un documento de naturaleza judicial ?

Causa, en efecto, alarma, incluso a veces a nuestra digna e ilustre Magistratura, el que una sentencia cuyo contenido sea materia inscribible, aureolada, por teer firme, con la santidad de la cosa juzPage 435gada, pueda ser desestimada o declarada por el Registrador no apta provisional o definitivamente, para su ingreso en el Registro de la Propiedad.:

Y ya culmina aquella estrañeza o alarma cuando se suspende &. deniega la admisión de un mandamiento judicial. Sabida es que éste constituye, en el aspecto que estudiamos, un mandato u orden de la autoridad judicial dirigido directa y especialmente al Registrador de la Propiedad, de quien se exige la práctica de estos o aquellos asientos. No vamos a tratar aquí de si debió o no adoptarse por la Ley esa forma de mandamiento en cuanto de Notarios y Registradores se trate, porque éstos puedan o deban o no ser equiparados a los subordinados o subalternos de la Administración de justicia. Comofuncionarios, no del orden judicial, sino de la jurisdicción voluntaria los considera Prieto Castro 1), siguiendo al maestro Jerónimo González 2). Ya se adoptare la forma de mandamiento, la de exhorto o la de un simple oficio o comunicación, lo importante es no perder de vista que se trata de un mandato autorizado por la Ley y dado por un órgano que goza de imperio, ya que no sólo tiene potestad para juzgar sino para ejecutar o disponer se ejecute coactivamente lo juzgado. ¿ Y cómo se explica entonces que el Registrador pueda; abstenerse de practicar el asiento que se le ordenó, resistiendo o contraviniendo, al menos en apariencia, la orden judicial ?

Pues a pesar de las anteriores consideraciones, la calificación en nuestra Legislación Hipotecaria, salvo alguna limitación en cuanto a documentos judiciales, está concedida alRegistrador en forma amplia, si bien ha de entenderse limitada siempre al sólo fin de inscribir o de rechazar la inscripción por motivos justificados. Por ex: cepción existe una calificación de más altos vuelos y de bastante mayor trascendencia; me refiero a la que realiza, al resolver en última1 instancia los recursos gubernativos contra la calificación registral que hemos llamado negativa, la Dirección General de los Registros y def; Notariado. Aparte de su importancia doctrinal y científica, que es bastante, tienen el conjunto o serie de stfs decisiones, en un puntó discutido, un gran valor como fijación de un criterio que de ordina; rio es seguido y aceptado, no sólo por Notarios y Registradores, sinQ por otros profesionales del Derecho, incluso por los mismos Tribu:Page 436nales de justicia. Pero, claro que no pueden sentar jurisprudencia como las Resoluciones o Sentencias del Tribunal Supremo, al menos teóricamente, por que en la práctica, y en su aspecto o finalidad propia., sí que se asemejan y se equiparan a aquéllas.

Se ha llegado hoy a tal altura en los estudios de Derecho Hipotecario que a nadie escandaliza ya que el Registrador pueda calificar ampliamente títulos de todo linaje. Han caído en desuso aquellas frases tan estereotipadas de la «superfetación inconcebible» con que se designaba la doble calificación notarioregistral del instrumento público. Tampoco hay ya quien se rasgue las vestiduras por que se califiquen con más o menos intensidad los títulos judiciales, ni nadie ve en ello falta de obediencia, denegación de auxilio, ni aún siquiera una simple negativa a cooperar, cuando se rechaza la inscripción, a la Administración de justicia.

A pesar de que el gran hipotecarista (siempre recordado), el ya citado Jerónimo González 3), al comparar nuestra legislación con la alemana y la suiza, dijo que en nuestro sistema hipotecario se ha desenvuelto la calificación en tan desmedidas proporciones «que abarca todo lo divino y lo humano», él mismo vino a reconocer que tenía que suceder así, ya que en nuestro Derecho no aparecen, separados el acto causal (venta, cesión, etc.) y el acto propiamente inscribible (transferencia de la propiedad, constitución de servidumbre, etcétera). Por eso no opuso reparo a la calificación, incluso del documento judicial, ya que, decía 4), no puede dejarse la extensión de un asiento y la marcha entera de la oficina a funcionarios que resuelven isobre cuestiones distintas y sin exacto conocimiento de los datos regístrales. Por que el Juez y Registrador, añadía, dentro de su respectivo campo, son autónomos y en cierto modo soberanos, y así como el primero no puede imponer al segundo la extensión de un asiento determinado, tampoco el Registrador puede alterar los pronunciamientos de un fallo.

Y es que, en realidad, cada organismo de la Administración pública se mueve y actúa dentro de su órbita propia, que normalmente no debieran entrecruzarse ; pero que si alguna vez se producen choques o rozamientos será, sin duda, por falta de previsión, engranaje o deficiencias de las respectivas normas legales y hasta es posible que se deba en muchos casos a una copiosa y repetida legislaPage 437ción, dictada para cada órgano o función, sin unidad de criterio y poco cuidadosa o previsora.

Si el Registro de la Propiedad, como instrumento de nuestro sistema hipotecario, ha de cumplir los trascendentales fines que le están, marcados, la calificación hipotecaria tiene que subsistir lo más ampliamente posible.

Conviene nos ocupemos de lo que cabría llamar el cuándo, el don de y el cómo debe calificarse, o sea, el plazo en que debe hacerse la calificación, lugar en que deba constatarse y la forma o modo como deba realizarse. Estos puntóte han sido siempre regulados o tratados muy a la ligera y no dejan de tener su importancia para todos y especialmente para el Registrador de la Propiedad.

Todos los autores coinciden en afirmar que nuestra Legislación Hipotecaria no señala el plazo de la calificación negativa que estudiamos y en que, a pesar de ello, dicho plazo o término no puede seT otro que el señalado para la práctica de la inscripción, dado que la calificación forzosamente ha de preceder a ésta.

De acuerdo con ello la calificación ha de efectuarse boy dentro del plazo de treinta, días hábiles, ¿pero cómo se computa este término legal ? Pocos autores se ocupan de ello.

El notable hipotecarista y Registrador de la Propiedad, Roca Sastre, sostiene 5), que esos treinta días se han de contar desde la presentarían de los documentos bastantes para calificar, o sea, desde el día siguiente al del asiento de presentación, salvo que faMaze algún dOCummío, en cuyo caso se contará éesáe que fuere presentado, Siempre dentro de los sesenta días de duración: del asiento del Diario.

A pesar del respeto que nos merecen siempre los comentarios de tan ilustre autor, consideramos no es admisible su dictamen en este caso. Entendemos, es algo natural, que la inscripción no pueda practicarse hasta que estén completos los elementos componentes del título de que se trate ; pero creemos que para calificar no hay que esperar a que se complemente la documentaidión deficiente, por que, en realidad, son cuestiones y operaciones regístrales completamente distintas, aunque tengan un plazo común. Aparte de que por el sólo hecho de manifestar el Registrador al interesado o presentador los documentos que falten revela el comienzo, al menas, de la calificación, sería una grave imprudencia en aquél esperar a que se aportaren dichos docuPage 438mentos, ya que pudiera ocurrir que la calificación quedare sin hacer si el interesado, dentro de la vigencia del asiento de presentación, no ios presentare; pues, de un lado, es sabido que la Ley le impone terminantemente el deber de calificar señalando las faltas u obstáculos que puedan existir. Y en otro aspecto, si el interesado formula recurso de queja contra el...

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