Artículo 75

AutorEmilio Latorre Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario
  1. COLISIÓN CON EL ARTÍCULO 1 DE ESTE CUERPO LEGAL

    Sorprende que habiéndose tratado de las fuentes que conforman el Derecho aragonés en el título preliminar de este Cuerpo legal, vuelva la Compilación a dictar unas especiales para la viudedad, como si se tratase de una institución apartada del resto de las instituciones.

    Sin perjuicio de la remisión al estudio del artículo 1, voy a hacer una somera indicación de la prelación de fuentes que en él se llevaba a cabo: manifestaba su autor que las diversas interpretaciones a que la doctrina daba lugar mediante el estudio del derecho positivo quedó aclarado con la promulgación del Estatuto de Autonomía de Aragón en su artículo 42-1, ya que, con arreglo a él, el Derecho propio de Aragón no está constituido solamente por las disposiciones de la Compilación, sino que también por la costumbre y él pacto, y en este sentido, la expresión «disposiciones de esta Compilación» del artículo 1 hay que interpretarla en sentido amplio, comprensivo de las normas positivas que regula la Compilación, y también de la costumbre y del pacto, ambos incluidos en este Cuerpo legal; con todo ello, se llegaba a la conclusión de que el orden de prelación de fuentes del Derecho aragonés era el siguiente: 1.°, las normas de la Compilación; 2.°, la costumbre; 3.°, el pacto; 4.°, el Código civil y demás normas de Derecho general del Estado. Y, por encima de todas ellas, la Constitución española.

    Ahora bien, si éste es el orden de prelación de fuentes del Derecho aragonés, me encuentro al estudiar este artículo con una excepción al mismo, pues estableciendo a la costumbre con rango preferente al Derecho positivo recogido en la Compilación, se altera con ello el régimen general de este Cuerpo legal, por lo que es preciso buscar la razón a esta variación, así como las repercusiones que puede ocasionar Sancho Rebullida1, al tratar el tema, indica que de ello se pueden derivar dos efectos: o bien que toda la regulación de la viudedad es ius dispositivum o bien que se admite la costumbre contra legem, aunque yo admitiría, por lo que luego expondré, que se trata de elevación del rango de la costumbre, sobre todo la local, en una institución típicamente consuetudinaria.

    Respecto a la primera posibilidad, es decir, el que en la viudedad no haya ninguna norma de derecho imperativo, no se puede aceptar, pues ya traté de que el artículo 74 contiene una norma de derecho imperativo, e iré tratando las demás que en e1 tema de la viudedad impone la Compilación; además, dada su situación dentro de las disposiciones generales de la viudedad, no veo factible esta posibilidad. Cabe que se esté admitiendo en el propio Cuerpo legal la costumbre contra legem como más factible que la anterior, pero ello choca con el artículo 2 de la Compilación, en la que sólo le atribuye fuerza de obligar cuando no sea contraria a las normas imperativas o prohibitivas aplicables en Aragón; sin perjuicio a lo que ya quedó dicho en el comentario del referido artículo, tampoco se puede admitir el ejercicio de una costumbre que vaya en...

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