Contratos

AutorR. I. A.
Páginas177-186

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Vicios del consentimiento: error sustancial García Gómez contra Narváez Macias (Sentencia he 14 de mayo de 1968)

El Tribunal Supremo desestima el motivo de casación en el que al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se denunciaba la violación por falta de aplicación de los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código civil, manteniendo la siguiente doctrina:

Considerando: Que, en términos generales y conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, la existencia del error, dolo, violencia e intimidación vicios del consentimiento a los que se refiere el artículo 1.265 del Código civil, suele constituir problema de hecho de la exclusva apreciación de los Tribunales de instancia, si bien, moderando el alcance de esta doctrina, tiene asimismo declarado este Tribunal que los conceptos de error y dolo no son meras cuestiones de hecho, pues pueden entrañar conceptos jurídicos impugnables por la vía del número 1.° del repetido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, pero siempre la concurrencia de estos vicios del consentimiento, por implicar una anormalidad en la contratación, no debe admitirse sin una cumplida prueba de su realidad (sentencia de 5 de diciembre de 1953); más, en lo que concretamente atañe a la determinación de lo que pueda constituir la sustancia del objeto contractual, de acuerdo con la doctrina propugnada en la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1943 (en la que se hace un estudio y exégesis del error sustancial) requiere tal extremo, la investigación de los elementos que maticen cada caso particular y, sobre todo, del .fin perseguido por las partes, de tal modo que se trata, fundamentalmente, de una cuestión de hecho reservada a la apreciación de los juzgadores de instancia y que sólo en límites muy reducidos puede controlar el Tribunal de casación, como así lo ha reconocido la jurisprudencia establecida en numerosos fallos, entre ellos el de 25 de noviembre de 1932, no debiendo olvidarse, cual sostiene la mentada sentencia de (14 de junio de 1943, que tanto en el .Derecho romano como en los derechos modernos, el reconocimiento del errorPage 178 sustancial, con trascendencia anulatoria del negocio, tiene un sentido excepcional muy acusado, ya que fundamentalmente, lo decisivo para la eficacia del negocio jurídico es que se declare una voluntad y que lo declarado se ajuste realmente a lo querido.

Simulación relativa legitimación activa De Francisco Fernández c. Redicio Bertón y otros (Sentencia de 30 de mayo de 1968)

La demandante solicitaba, entre otros extremos, que se declarase «simulado, inexistente e ineficaz» un contrato de compraventa otorgado por su hermano a favor de los demandados y relativo a fincas que aquel la había legado en testamento. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al admitir la excepción de falta de acción en la demandante opuesta por los demandados, siendo su sentencia revocada en apelación y estimándose íntegramente la demanda en dicha instancia. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por los demandados. La sentencia anotada después de razonar en los tres primeros considerandos la existencia en este caso de una simulación relativa y no absoluta como entendió la de apelación, mantrene la siguiente doctrina en cuanto a la legitimación para impugnar tal clase de simulación:

Considerando: Que en el motivo segundo, también con apoyo en el número 1« del citado artículo 1692 de la Ley Procesal, se denuncia la infracción por interpretación errónea de la doctrina legal establecida por las sentencias de 10 de junio de 1944, 3 de abril de 1962, 22 de abril de 1963 y 21 de mayo de r964, según las cuales, el heredero voluntario y con mayor razón, el legatario, no está legitimado para impugnar los actos de su causante salvo por simulación absoluta; la sentencia de instancia, en tesis de los recurrentes, comete dicha infracción, porque si el contrato cuestionado no adolece de simulación absoluta, sino que, como ella reconoce, «encubre otro, viene a dar a aquella doctrina un alcance o extensión que no resulta de los términos de aquellas sentencias, al conceder al heredero voluntario, y más aun, al legatario, acción para impugnar el contrato encubierto, y máxime si se tiene en cuenta que en la cláusula 5.º ya el causanbe prohibió, a sus familiares, impugna dicho contrato, bajo pena de excluirlos de la herencia, con lo cual exteriorizó su manifestación de voluntad, que, aunque carezca de virtualidad para revocar el testamento, expresa claramente la de renunciar a las acciones ímpugnatorias del contrato, renuncia que es vinculante para quienes traigan causa del contratante.

Considerando: Que, realmente tratándose de un negocio que sólo adolece de simulación relativa, pues como la propia sentencia reconoce, encubre un acto de liberalidad, es evidente que para impugnarlo no tiene legitimación quien no ostenta el carácter de heredero forzoso, como reiteradamente tiene declarado esta Sala; y como la demandante no era legitimaria de ninguna de los que aparecen como enajenantes, carece de acción para impugnar aquel acto"Page 179

Oferta de venta No puede el oferente reducir unilateralmente el plazo de la olería y si esta es aceptada en el término concedido, el contrato de compraventa quedó perfeccionado y es exigible su cumplimiento. El Estado c. Torres Solanot y otros (Sentencia de 7 de marzo de 1968)

Los ahora demandados, de vecindad aragonesa, ofrecieron en venta unas fincas que les pertenecían por título de herencia al Instituto Nacional de Colonización que tras diversas incidencias aceptó. Habiendo desistido de la venta los oferentes, que no acudieron a otorgar la correspondiente escritura, el Abogado del Estado en representación del Instituto presentó demanda solicitando se les condenase a dicho otorgamiento. La demanda fue estimada en ambas instancias y el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto con fundamento en la doctrina al principio" anotada. Los recurrentes también impugnaron la sentencia de la Audiencia por la no aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el actor no es arbitro para elegir los demandados, dejando fuera del proceso a las personas que crea conveniente, ano que debe dirigir la acción contra todos aquellos que hayan de verse afectados por la resolución que se dicte, motivo 1.°, y por interpretación errónea del artículo 49 del Apéndice al Código civil correspondiente al Derecho foral de Aragón al no haber sido...

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