Estructura de la regulación de la figura en el Derecho Civil de Cataluña

AutorPurificación Pujol Capilla
Cargo del AutorDoctora en Derecho Civil. Universidad de Barcelona

V

ESTRUCTURA DE LA REGULACIÓN DE LA FIGURA EN EL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA

La positivación de las instituciones jurídicas determina la incardinación dentro de los moldes que marca dicha regulación, aunque, el riesgo que da la rigidez del corsé que establecen los legisladores, conlleva que tales figuras jurídicas queden desposeídas de cualquier posible flexibilidad para poder ir adaptándose a la realidad social de cada momento histórico.

El legislador catalán optó por esta técnica respecto de la compraventa con pacto de supervivencia con su inclusión dentro del texto de la Compilación de Derecho Civil catalán de los años sesenta. Como vimos, desde esa primera redacción a la que hoy esta vigente en todo el territorio catalán, en virtud del nuevo texto del CF, se han producido numerosas mutaciones en el contenido y extensión de la misma, pero que no desvirtúan el significado sustancial de la institución nacida de la tradición consuetudinaria de determinadas comarcas catalanas.

Estas influencias son las que hoy nos pueden dar luz cuando nos centramos en el examen de la estructura de la compraventa con pacto de supervivencia, la cual aparece enmarcada en torno a dos negocios jurídicos diferentes como defendíamos páginas atrás. Esta dualidad es la que nos va a servir de guía para estudiar la estructura de la institución que nos ocupa; diferenciando la compraventa del pacto de supervivencia que se genera por la voluntad de los cónyuges compradores.

1. REQUISITOS ESENCIALES

El artículo 44 del CF en su primer apartado establece los elementos configuradores de la compraventa con pacto de supervivencia:

• Artículo 44. Régimen de los bienes.

1. Los cónyuges que, en régimen económico de separación, compren bienes conjuntamente y por mitad pueden pactar en el propio título de adquisición que, cuando se produzca el fallecimiento de cualquiera de ellos, el sobreviviente haga suya la totalidad.

Así pues, encontramos por un lado, una compraventa en la que se nos presentan tres sujetos individualizados y, por otro, un negocio jurídico de ámbito familiar en el que los dos sujetos que aparecen son ambos cónyuges.

1.1. El contrato de compraventa

El primer hito estructural lo forma, sin lugar a duda, el negocio jurídico traslativo del dominio por excelencia: la compraventa205. Es decir, aquel contrato por el cual una de las partes, vendedor, se compromete a entregar una cosa a cambio de un precio, que es la contraprestación a la que está obligada la otra parte, comprador y que viene minuciosamente regulada en los artículos 1.445 y siguientes del Cc.

Aquí, en primer lugar, se plantea la cuestión de qué negocio traslativo es causa de la posibilidad de inclusión del pacto, qué negocio traslativo va a generar la institución en sí. Cabe preguntarnos si es la compraventa el contrato que va a desencadenar el posterior pacto entre los compradores, pacto tendente a la obtención del bien por parte de uno sólo de ellos. Pero, se nos plantea la cuestión de sí sólo mediante un contrato de compraventa puede establecerse dicho pacto o si también puede haber más negocios jurídicos equiparables al mismo, de tal manera que podamos incluir la existencia de pactos de supervivencia fuera del estricto tipo legal recogido en los arts. 44 y ss. del CF catalán, es decir, fuera del contrato de compraventa.

A nuestro juicio y estimando los efectos que produce la positivación de normas, no creemos que puedan existir otros negocios jurídicos traslativos del dominio que sean encuadrables, a priori, dentro del marco establecido por la norma. Debemos hacer, no obstante, algunas precisiones.

Primera: si defendemos que el art. 44 del CF se refiere sólo exclusivamente a lo que denominamos contrato de compraventa, ello no impide que encontremos diferentes tipos de negocios que tienen un trasfondo igual que el marcado por el contrato de los arts. 1.445 y ss. del Cc. Es decir, tal artículo define la compraventa como el contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Todos conocemos contratos que denominándose de diferente forma engloban, entre otras cosas, una entrega de una cosa determinada a cambio de un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. A ello haremos referencia con posterioridad.

Y segunda, si defendemos que el art. 44 CF restringe a la compra de bienes la posibilidad de que le sea aplicable el régimen jurídico establecido para la figura por él denominada de: «Las compras con pacto de supervivencia», ello no impide que, en virtud de la autonomía de la voluntad que preside la contratación entre particulares y que claramente recoge el art. 1.255 del Cc, (ya analizado con anterioridad), se pudiera válidamente negociar la creación de figuras afines a la regulada por el CF catalán fuera del ámbito de los arts. 44 y ss. Y con ello nos estaríamos refiriendo a todos los supuestos, ya sea en Derecho común o especial de Cataluña, en los que pueda plantearse figuras afines, mientras no vayan en contra de las «leyes», la «moral» o el «orden público», tal y como establece el referido artículo.

Sobre las cuestiones apuntadas, cabría citar algunos supuestos, que han planteado dudas al respecto entre la doctrina.

Si pasamos a examinar el hecho de sí podrían incluirse dentro de la compra con pacto de supervivencia otros negocios jurídicos distintos de la compraventa, podríamos comprobar que, analizando algunos de ellos, se descubren extraordinarias similitudes en cuanto a sus consecuencias. Cabe citar algunos negocios jurídicos como: el contrato de edificación por tercero, la permuta de solar por construcción, la dación en pago de bienes, o el contrato de sociedad, en los que, en todos ellos, podría darse la circunstancia de adquisición en común de un bien por parte de los cónyuges. Pasamos al análisis de los contratos citados:

— En el contrato de edificación por tercero, con o sin aportación de materiales, en virtud de arrendamiento de obra contratado y pagado por ambos cónyuges, es evidente la posible extensión a lo edificado del pacto de supervivencia. Ya que si lo edificado accede al patrimonio de los titulares o cotitulares del suelo, lo será en los mismos términos en que esa titularidad o cotitularidad esté configurada. Por tanto, existiendo en ella la condición de acrecimiento alternativo por supervivencia de uno de los cónyuges, esa misma afectaría a lo que al suelo acceda. Ello, sin perjuicio de los conflictos que se puedan derivar de la colisión de derechos de terceros respecto de la obra y sus elementos en sí. Supuestos en los que la nueva regulación de la compraventa con pacto de supervivencia sí establece solución, acertada o desacertada, pero solución, respecto del embargo de parte de la cuota de uno de los dos sujetos intervinientes.

— Con respecto a la permuta de solar de presente por edificación futura o, lo que sería mejor denominar contrato complejo de venta y arrendamiento de obra con pacto de compensación de sus respectivos precios, no existe, a diferencia de la compraventa, duda posible acerca de la participación de ambos cónyuges en la contraprestación del bien que mediante ella se adquiere, lo cual es ya un factor clarificador. Es decir, el efecto comunicador de la adquisición se produce por el juego de la subrogación real. Y a ello se le puede añadir el efecto del acrecimiento al superviviente de la cuota que en la edificación correspondiera al cónyuge premuerto.

— En la dación de un bien por un tercero en pago de un crédito dinerario común de los consortes, parece claro que estamos ante un caso perfectamente asimilable al de una compra. Ya que dicho bien adquirido por mitades se produce por el pago de una deuda cuyos titulares son ambos cónyuges por mitad. Siendo el efecto de la compra el mismo que el pago del precio de un determinado bien.

— Por último, y analizando estos cuatro supuestos a título de ejemplo (ya que se podrían incluir otros casos asimilables a la compraventa que podrían ser encuadrables dentro de las enajenaciones con características y efectos reconducibles a la misma), podemos incluir la posible constitución de una sociedad a la cual se le añade el pacto de supervivencia por parte de los cónyuges. Supuesto que estaría realmente fuera de la figura regulada por el art. 44 del CF y sí dentro del principio de autonomía de la voluntad del 1.255 Cc.

De ahí que, dentro de estas posibilidades examinadas (y otras que se escapan de la finalidad expositiva de estos ejemplos), parece inadecuada una interpretación absolutamente restrictiva del precepto de la codificación catalana. Ya que, tal preferencia por un tipo contractual en exclusiva nunca ha tenido el reconocimiento de principio, sino que tal interpretación restrictiva sólo sirve para encasillar estas adquisiciones a la existencia de un vínculo matrimonial y a la referencia a unos regímenes económicos matrimoniales determinados por la ley. Ello nos lleva, a la hora de examinar la figura en cuestión, a calificar la labor del legislador de excesiva rigidez.

Por ello no creemos, de igual manera, que pueda ser alegado como excusa el origen consuetudinario de la compra con pacto de supervivencia. En la época en la que surgió el pacto en cuestión y se regulaba en virtud de usos locales registrados por los notarios en su práctica diaria, no parece que el empleo de daciones en pago, aportaciones societarias, permutas de suelo por construcción de viviendas, fueran negocios que se dieran a entonces a menudo, sino que, más bien, cabría encuadrarlos en una época mucho más cercana a una realidad cotidiana donde el desarrollo urbano y económico está provocando que se vayan creando nuevas posibilidades al ejercicio y puesta en funcionamiento de derechos que eran inimaginables cuando la costumbre local surgió.

Pero el problema de la posible la extensión negocial de las compras a determinados supuestos jurídicos que acarrean una similitud con las...

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