Derecho civil-Obligaciones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1776-1787

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INCAPACIDAD SOR ENAJENACIÓN MENTAL TUTELA. ARTICULO 235 DEL CÓDIGO CIVIL. (Sentencia de 22 de julio de 1993.)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, declara no haber lugar al recurso de casación, confirmando la designación de tutor a favor de la institución «Asociación de Enfermos Mentales de Cataluña», como más idónea para cuidar de la ncapacitada, con preferencia a sus parientes colaterales, pues el Page 1777 concepto de «beneficio del incapacitado» es el que debe presidir tal designación posponiéndose otras preferencias de tipo familiar.

Todo ello conforme a los siguientes fundamentos:

Unico.-Utilizando un solo motivo, la parte recurrente fundamenta su recurso denunciando la infracción del artículo 235 del Código Civil. Se trata de un procedimiento en el que se declara la incapacidad de doña Narcisa M. por causa de enfermedad mental, que fue instado por el Ministerio Fiscal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 del mismo Código, y en el que el recurrente don Jaime M. figura ostentando el cargo de defensor judicial del presunto incapaz.

No se combate en el recurso que estudiamos la básica y principal declaración de incapacidad de doña Narcisa, que es aceptada y consentida por todas las partes personadas; la impugnación va dirigida exclusivamente contra la designación de la persona que ha de desempeñar el cargo de tutor, y que en el presente caso recayó en la institución «Asociación de Enfermos Mentales de Cataluña».

Aunque prescindamos, por razones que después se dirán, de la inadmisibilidad casacional de la única cuestión que aquí se viene discutiendo, dada su naturaleza de jurisdicción voluntaria, no se puede dejar de constatar que los Tribunales de instancia debieron limitar el contenido de sus resoluciones a la única cuestión que les fue sometida: la declaración de incapacidad de doña Narcisa, determinando la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela a que debiera quedar sometida en su caso (art. 210 CC).

La Constitución del organismo tutelar se integra en un procedimiento de jurisdicción voluntaria (art. 231 CC) que debe iniciarse a partir de la firmeza de la sentencia donde se declara la incapacidad, pues esta resolución constituye el presupuesto indispensable exigido en el número 2 del artículo 222 del mismo texto positivo.

En el presente caso se han alterado los trámites procesales, y en la misma sentencia que puso fin al procedimiento declarativo de incapacidad, el Juzgador efectuó el nombramiento de la persona del tutor.

Como este nombramiento tuvo lugar en el amplio campo de un procedimiento declarativo, y teniendo en cuenta las perentorias necesidades que padece doña Narcisa, esta Sala ha decidido aplicar el principio de economía procesal, y entrar a analizar el contenido de la resolución recurrida que es combatido en este recurso.

Conocida es la ampliación que, en relación con la facultad del órgano jurisdiccional en la institución tutelar, ha supuesto la última reforma operada en el título correspondiente del Código Civil, orientándose la nueva regulación en un aumento de la intervención judicial en beneficio del declarado incapaz, y siguiendo esta línea de control están redactados, tanto el último inciso del artículo 234, como el espíritu del 235, ambos del Código Civil, cuando se refieren al nombramiento o designación de la persona del tutor, siendo el concepto de «beneficio del incapacitado» el que debe presidir tal designación, posponiéndose otras preferencias de tipo familiar.

En el caso de autos no existen ninguna de las personas relacionadas en el artículo 234, por lo que resulta de obligada aplicación las disposiciones del artículo 235, pero atribuyendo al Juez la facultad de valorar la «mayor idoneidad» de los propuestos. El defensor judicial recurrente propuso para el desempeño del cargo tutelar a doña Enriqueta M., prima hermana de la incapacitada, alegando en el recurso que la persona jurídica designada no ha tenido Page 1778 relación alguna con la tutelada, a diferencia de lo que ocurre con la señora propuesta por él.

Del conjunto de la prueba que se practicó en los autos resulta, que la situación personal de doña Narcisa es la siguiente: Nació en el año 1916, luego tiene en la actualidad setenta y siete años; vive sola en una vivienda de la calle Figals 23-25, 6.°, 3.a en la ciudad de Barcelona; padece una demencia senil con desconexión de la realidad; su régimen de vida es bastante anormal, dado su estado mental, y el abandono y desorden de su hogar por falta de ayuda, los parientes apenas si la visitan, pues la aspirante a la tutoría declara ante el Juez que hace mes y medio que no la ha visto, y que sus otros parientes no la visitan nunca; sus ingresos dependen de una pensión de 285.000 pesetas que percibe de la Caixa, sin que se le reconozcan otros bienes.

Todos los parientes (así lo dice el recurrente en sus escritos de fecha 3-5-1989, 16-6-1989 y 21-11-1989) creen necesario el ingreso de la incapaz en una clínica psiquiátrica; incluso en algún momento entienden que este ingreso es de carácter urgente, «ya que se está agravando rápidamente de las dolencias que padece».

A la vista del cuadro que se acaba de describir, la decisión tomada por el Juzgado, y ratificada después por la Sala de Apelación, resulta ser la más beneficiosa para la incapacitada, y la institución designada para desempeñar la tutela, la más idónea según el artículo 242 del Código Civil; pues habida cuenta de la necesidad ineludible de ingresar a doña Narcisa en una clínica geriátrica o psiquiátrica, de cuyas características y régimen debe ser especialista la institución «Asociación de Enfermos Mentales», sería esta clínica elegida, y la institución que desempeña la tutela, las encargadas de regir y cuidar la persona de la incapacitada; quedando únicamente para completar la función tutelar, la protección y administración de sus bienes, reducidos éstos al cobro de una pensión, que necesariamente debe aplicarse a cubrir los gastos de la estancia en la clínica, y al resto de sus necesidades personales; misión que puede desempeñar perfectamente el tutor designado, sin necesidad de acudir a otras personas, no tan directamente relacionadas con la incapacitada como en el recurso se afirma.'

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD PRUEBA BIOLÓGICA. (Sentencia de 6 de OCTUBRE DE 1993 )

La negativa injustificada a someterse a las pruebas biológicas no constituye ficta confessio.

Este criterio se reitera en la Sentencia de 8 de octubre de 1993.

FILIACIÓN IMPUGNACIÓN POR EL MARIDO ARTÍCULOS 116 Y 127 DEL CÓDIGO CIVIL. (Sentencia de 30 de enero de 1993 )

La Reforma de 1981 tuvo como uno de sus presupuestos asentar la filiación sobre la verdad biológica y que en materia de estado civil prevalezca la verdad real sobre la presunta.

El Tribunal Supremo, en sentencias de la que ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en base a los siguientes fundamentos:

Page 1779Primero. Frente a la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia de Valencia, que declaró no ser el demandante, don José P. L., padre de la menor M.ª Trinidad P., con el consiguiente mandato de rectificación del Registro Civil, el Ministerio Fiscal plantea este recurso extraordinario, invocando la disposición del artículo 136 del Código Civil que, en el caso del nacimiento en el seno del matrimonio, exige que la impugnación de la filiación por el marido, se haga dentro del plazo de un año desde la inscripción en el Registro de la paternidad exmarito establecida desde la presunción del artículo 116 del propio Código. La conclusión a que por rigurosa observancia de esta norma del artículo 136 del Código aisladamente considerado, se llega, pidiendo la desestimación de la acción entablada por el marido, cuya paternidad está, sin asomo de duda absolutamente descartada, ofrece serios visos de contradicción a los principios informadores de la Ley de 13 de mayo de 1981, en su patente tendencia a que en materia de estado civil prevalezca la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial, como proclama la misma Ley de Reforma y deja constancia el artículo 127 del Código, al admitir toda clase de prueba en los juicios sobre filiación que puedan desvanecer las situaciones presuntas, entre ellas la del artículo 116 que da pie, como mera presunción, a la posibilidad impugnatona puesta en juego por el marido, acreedor, en este caso, de una particular atención, puesto que no hay indicio alguno que permita poner a su cargo la más mínima demora ni mucho menos dejación de su decisión impugnatoria, tan pronto pudo entrever la verdad en su relación paterna, poniendo seguidamente en marcha, inmediatamente de tener mera sospecha, la decisiva investigación biológica que estableció, fuera de toda duda, la negativa de su condición paterna, consideraciones que, en principio, militan en pro del rechazo del...

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