La escuela de derecho natural racionalista como punto de inflexión en la configuración de la figura.

AutorJulián López Richart
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Universidad de Alicante

Si, en general, la evolución del Derecho privado europeo no se concibe sin la decisiva aportación de la que sería conocida como la Escuela de Derecho natural racionalista, otro tanto cabe decir respecto de la doctrina del contrato a favor de tercero.

La autoridad con la que contaba el Derecho romano en la Edad Media hizo que la regla general prohibitiva de la stipulatio alteri sólo pudiese ser superada, de forma excepcional, apoyándose en los propios textos romanos; sin embargo, con la llegada del siglo XVII, el racionalismo antihistórico de Escuela de Derecho natural iba a propiciar una abierta ruptura con los estrictos esquemas impuestos por los textos romanos, que dejan de ser considerados como una verdad absoluta, para pasar a ser estudiados como fuentes de un Derecho histórico, imperfecto y susceptible de ser mejorado108. Como consecuencia de ello, la doctrina del contrato a favor de tercero sufre una renovación trascendental, lo que hizo posible como aspecto más relevante la superación de la vieja regla prohibitiva romana. Las partes contratantes, si es que así lo quieren, pueden destinar la prestación a un tercero y ese contrato será válido y eficaz entre los propios contratantes sin que haya que atender ya al interés patrimonial del estipulante. Las razones que llevaron a aceptar la validez de todo contrato a favor de tercero se encuentran tanto en la consideración de la fuerza obligatoria de toda promesa, como en la protección del simple interés moral que cualquiera puede tener en hacer un bien a otro109. Pero, por otro lado, la defensa de la libertad individual introduce un nuevo elemento de reflexión, que no es otro que la necesidad de aceptación del beneficiario, no ya sólo como medio de consolidar su derecho, impidiendo la revocación, sino como una forma de salvaguardar su esfera personal.

En este contexto, no es de extrañar que se considere generalmente a Hugo GROCIO como el padre de la moderna teoría del contrato a favor de tercero110. De hecho, será el primero que rompa abiertamente con la regla romana «alteri sitpulari nemo potest» declarando su incompatibilidad con los principios del Derecho natural111. Sin embargo, no debemos olvidar que la originalidad de la construcción moderna de la figura se basa en la atribución directa de un derecho al tercero beneficiario y en la posibilidad de éste de dirigirse contra el promitente para exigir la prestación estipulada a su favor. Adquisición directa y derecho de acción son conceptos que no aparecen en la doctrina de GROCIO, por lo que las afirmaciones anteriores deben ser tomadas con ciertas cautelas112. Lo que sí es cierto es que con la escuela de Derecho natural va a quedar centrado el problema del contrato a favor de tercero en una nueva perspectiva. Ya no se trata de superar una prohibición que impide celebrar un contrato en el que la prestación está dirigida a un tercero, sino de ver en qué medida ese contrato puede afectar a la esfera jurídica de quien, precisamente por no haber participado en su formación, no ha manifestado su voluntad de adquirir un derecho.

Tomando como punto de partida la labor realizada ya por los comentaristas, distingue GROCIO entre la aceptación en nombre propio de una promesa a favor de otro (promissionem mihi factam de re danda alteri) y la aceptación de una promesa en nombre ajeno (promissionem in ipsius nomen...

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