Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016

AutorGemma Fabregat Monfort
Páginas175-183

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1. Introducción

La STS de 9 de marzo de 2016, rec. 3193/2014, que se analiza en cuanto sigue, aborda un supuesto de retribución en movilidad funcional sin posesión del título profesional1. Cuestión difícil y polémica que, pese a la línea jurisprudencial ciertamente uniforme en los últimos años, no siempre resulta de fácil resolución.

Vaya por delante, con todo, que la regulación normativa aplicable al supuesto de hecho no es la del art. 39 ET vigente, sino que resulta de aplicación la regulación de la movilidad funcional previa, en la que las categorías profesionales todavía

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constaban expresamente en la literalidad del precepto legal y no habían sido subsumidas por el concepto de grupo profesional.

2. Supuesto de hecho

La sentencia enjuicia un supuesto de hecho que puede resumirse como sigue:

1) Se trata de un trabajador, categoría profesional de administrativo, que presta servicios en calidad de tal durante los años 1995–2006 para el Servicio Canario de Empleo percibiendo el salario fijado en el Convenio Colectivo aplicable, cual es, el III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2) En el año 2006 el actor asume una serie de competencias que no se corresponden con las propias de su categoría profesional, sino que son de carácter superior.

3) Se considera hecho no controvertido por parte de la STS que las funciones que ejerce el trabajador son las propias de la Categoría profesional de técnico superior.

4) El actor posee la titulación de FP de segundo grado, técnico especialista, pero no la titulación que se requiere convencionalmente para ser clasificado de técnico superior, cual es la de una diplomatura o licenciatura.

5) Se discute si el trabajador puede o no percibir las retribuciones de técnico superior, cuya diferencia respecto a las de administrativo reclama, habida cuenta que no posee el título que convencionalmente se exige para desempeñar esas funciones.

6) Concurriendo lo anterior, el trabajador formula demanda en reclamación de cantidad por diferencias salariales derivadas de la realización de funciones superiores (enero del 2006 a febrero 2010), que le fue desestimada por la sentencia de instancia al no ostentar la titulación exigida en el Convenio Colectivo para el desempeño de la superior categoría, cual es la de titulado superior.

7) Recurrida la referida sentencia en suplicación, por la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 28 de marzo de 2014 se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Señala la sentencia de suplicación que la única diferencia que establece el convenio colectivo de aplicación entre la categoría de titulado medio (asimilable a la de técnico de grado medio) y de titulado superior (equiparable a la de técnico de grado superior) es el título requerido para su ejecución, de modo que aunque las funciones realizadas por el actor pudieran encuadrarse en la de grado superior, no tiene derecho al mayor salario reclamado al carecer de la titulación exigida para la misma y tener solamente una formación académica de FP grado II.

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El demandante interpone recurso de casación de doctrina ante el TS que, tras admitirlo, dicta la sentencia que ahora se comenta.

3. Comentario de la sentencia

La STS que se dicta a este propósito, y cuya sentencia de contraste es la STS de 15 de noviembre de 2000, rec. 1527/2000, estima el recurso y resuelve entendiendo que el actor tiene derecho a la diferencia retributiva que reclama, habida cuenta la concurrencia de dos circunstancias:

Es hecho no controvertido que el actor estuvo desde enero del 2006 a febrero de 2010 prestando las funciones propias de un técnico superior y no las de la categoría profesional de administrativo, en la que se encuentra clasificado profesionalmente.

Aunque el actor no posee la titulación que convencionalmente se requiere para desempeñar las funciones de técnico superior, el requerimiento del título es convencional, no legal. De ahí que aunque no proceda su reclasificación profesional sí se le reconoce su derecho a ser retribuido conforme las funciones que realiza.

La cuestión a debate adquiere mayor interés habida cuenta el voto particular de la sentencia, que retomando parcialmente el argumento del TSJ de Canarias, no niega al trabajador el derecho a una retribución superior, pero sí la cuantía que le reconoce la sentencia.

De hecho, partiendo de que según establece el Convenio colectivo aplicable, la única diferencia entre las funciones de técnico medio y las de técnico superior es la posesión de la titulación que habilita para el desempeño de cometidos de carácter superior, el voto particular entiende que el actor tenía derecho a la retribución de funciones superiores a las de administrativo. Pero las de técnico medio, respecto a las que sí tenía la titulación y no a las de técnico superior. Añadiendo además, que eso no genera una conflicto de congruencia con las posiciones de las partes porque se le concede al actor lo mismo que pide en la demanda pero en cuantía inferior a la solicitada y por tanto no se alteran los términos del debate producido en instancia y en suplicación.

A resultas de todo lo anterior, el tema central que creo que debe abordarse es el de la problemática que se genera a propósito de la movilidad funcional y la titulación habilitante para consolidar categoría y/o diferencias salariales. Diferenciando a este respecto entre dos temas de gran interés:

- la ausencia de titulación adecuada y los diferentes efectos que ser derivan de esa ausencia para el trabajador según que la exigencia de titulación responda a un requerimiento legal o sea simplemente una cláusula convencional.

- la posesión de la titulación adecuada y el derecho a no aceptar las nuevas funciones en base al derecho a la libre profesión u oficio.

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Todo ello teniendo en cuenta que la normativa aplicable al supuesto de hecho que enjuicia la sentencia es, como decía, la norma previa a la reforma de 2012 y, por tanto, la que todavía establecía la diferencia entre categorías y no solo entre grupos profesionales.

De hecho, el art. 39. ET decía:

La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.

(...)

4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el...

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