La comunidad hereditaria

AutorJoaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román
Páginas89-91

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Cuando el causante instituye herederos por partes iguales o por cuotas a determinados sujetos, surge entre ellos una comunidad here-ditaria sobre los bienes del causante.

En esta comunidad de herederos los bienes forman una masa patrimonial autónoma que será administrada conforme a las normas del Código Civil sobre el condominio: los coherederos tienen una cuota sobre el conjunto de los bienes hereditarios, pero no sobre cada uno de los bienes singulares; y, por tanto, el coheredero aislado no puede vender, permutar, donar, etc., durante la indivisión, porción indivisa en bienes singulares de la herencia. Ignacio, por ejemplo, no puede vender la mitad física (la mitad derecha o izquierda) de una finca de la herencia alegando que es heredero por mitad. Lo que sí puede enajenar es su cuota en la entera herencia, teniendo entonces sus coherederos el derecho de retracto sobre la participación vendida (art. 1067 del CC).

El Código civil no dedica normas específicas a la regulación de la comunidad entre coherederos, se limita a regular su disolución. La comunidad se regirá por las disposiciones imperativas del Código civil; por la voluntad del causante; por las disposiciones que, dentro del título de la división de la herencia, le fueren aplicables; y por las normas de la comunidad ordinaria, en lo que fueren compatibles con una comunidad universal.

Son comuneros quienes ostentan un derecho a una cuota sobre el caudal. Y constituyen el objeto de la comunidad todos los bienes y derechos del causante no legados especialmente, incluidos, por supuesto, los créditos, que no se dividen entre los partícipes (S.T.S. 25 enero 1943).

El patrimonio común se halla destinado a la satisfacción de las deudas y cargas de la herencia, aun cuando los comuneros no sean deudores de las mismas (los legatarios de parte alícuota).

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Cada comunero posee autónomamente su cuota, y los derechos de uso y coposesión de cualquier copropietario, salvo los casos de puesta en administración de la herencia. Tiene derecho a servirse de las cosas hereditarias (S.T.S. 26 abril 1951). Su posesión se entiende para la comunidad (S.T.S. 25 noviembre 1961). Ningún coheredero puede alegar posesión exclusiva del caudal respecto de los otros (S.T.S. 27 mayo 1967).

En cuanto a los frutos de los bienes indivisos, según se desprende del art. 1.063 CC, cada comunero debe entregar a la masa los frutos que perciba, sin esperar a la partición (S.T.S. 21 mayo 1963 y 30 octubre...

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