Impuesto sobre sociedades: entidades total o parcialmente exentas

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE núm. 307, de 24-12-01).

(…)

TÍTULO XI

Del régimen económico y financiero

de las Universidades públicas

(…)

Artículo 80. Patrimonio de la Universidad.

  1. Constituye el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria.

    (…)

  2. En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Las actividades de mecenazgo en favor de las Universidades públicas gozarán de los beneficios que establece la mencionada Ley.

    (…)

    Disposición adicional quinta. De los colegios mayores y residencias universitarias.

    (…)

  3. El funcionamiento de los colegios mayores se regulará por los Estatutos de cada Universidad y los propios de cada colegio mayor y gozarán de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad a la que estén adscritos.

    (…)

    Disposición adicional decimoctava. De las exenciones tributarias.

    Las exenciones tributarias a las que se refiere la presente Ley, en cuanto afecten a las Universidades situadas en Comunidades Autónomas que gocen de un régimen tributario foral, se adecuarán a lo que se establece en la Ley Orgánica aplicable a esa Comunidad.

    (…)

    Disposición final primera. Título competencial.

    La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1, 15, 18 y 30 de la Constitución.

    (…)

    Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

    Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

    Disposición final cuarta. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.

    La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos: apartado 1 del artículo 3, los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 4, los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 6, todos ellos del Título I; los artículos 7, 8, 9 y 10 del capítulo I del Título II; el capítulo I del Título III; los Títulos IV y V; el artículo 36 del Título VI, el artículo 41 del Título VII, el apartado 4 del artículo 46 del Título VIII; el capítulo I del Título IX; el Título X; el Título XI; el Título XII (salvo el apartado 2 del artículo 85); el artículo 89 del Título XIII, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta (salvo el apartado 2), quinta, sexta, séptima, octava, décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimosexta, decimoséptima, decimoctava, decimonovena, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima sexta y vigésima séptima; las disposiciones transitorias primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava; y las disposiciones finales primera, segunda, tercera y quinta.

    Disposición final quinta. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el >, salvo los apartados 2 y 3 del artículo 42 (…)

    2) Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de 31-12-01).

    (…)

    TÍTULO I

    Normas tributarias

    CAPÍTULO I

    Impuestos Directos

    (…)

    Sección 2.ª—Impuesto sobre Sociedades

    Artículo 2. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

    Uno. Se da nueva redacción al artículo 9 que quedará redactado en los siguientes términos:

  4. Estarán totalmente exentos del Impuesto:

    1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

    2. Los Organismos autónomos del Estado y Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

    3. El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversiones.

    4. Las Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

    5. El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

    6. Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

  5. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho Título.

  6. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del Título VIII de esta Ley:

    1. Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior.

    2. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

    3. Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

    4. Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.

    5. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

    6. La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.>>

    (…)

    Cuarenta y seis. Se da nueva redacción al artículo 133 que quedará redactado en los siguientes términos:

    El presente régimen se aplicará a las entidades a que se refiere el artículo 9, apartado 3, de esta Ley.>>

    (…)

    Cuarenta y nueve. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 142 que quedará redactado en la siguiente forma:

    >

    Cincuenta. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 4 del artículo 146 que quedará redactada en la siguiente forma:

    >

    (…)

    Disposición final tercera. Entrada en vigor.

    Uno. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.

    Dos. Las disposiciones relativas al régimen fiscal de la Entidad de Derecho público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias serán de aplicación a los períodos impositivos cuyo plazo reglamentario de declaración finalice a partir de 1 de enero de 2001.

    Consultas

    1) Una entidad pública con personalidad jurídica propia, sometida al derecho privado, autonomía económica y administrativa, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines no es una entidad exenta ni parcialmente exenta. Consulta de la DGT, de 15-1-01, núm. 0056-01.

    Dado que su normativa de creación califica a la consultante como una entidad pública sometida al derecho privado, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y administrativa, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, se puede concluir que la misma, no tiene una naturaleza jurídico pública asimilable a la de los entes enumerados en el artículo 9 de la LIS, ni tiene análogo carácter a cualquiera de los mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, a que remite la letra f) del citado artículo 9. (…) tampoco resultaría aplicable el régimen especial de las entidades parcialmente exentas, regulado en el capítulo XV del título VIII de la LIS, por cuanto la consultante no es una fundación, ni una asociación ni ninguna otra de las personas jurídicas a las cuales el artículo 133 restringe el ámbito de aplicación del régimen especial.

    2) El Consejo Regulador de una Denominación de Origen, organismo dependiente de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León, no es sujeto pasivo. Consulta de la DGT, de 19-2-01, núm. 0355-01.

    Dado que su normativa de creación califica a la consultante como un órgano desconcentrado de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León, la misma carece de personalidad jurídica propia e independiente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, no siendo sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. A este respecto, el sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades será la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que está exenta del impuesto según...

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