Delitos contra la hacienda comunitaria (la elusión del pago de la tasa láctea como ejemplo de desarmonía)

AutorLuis Rodríguez Ramos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho penal de la UNED - Abogado
Páginas311-331
1. Introducción

El vigente Código penal (CP) y la LO 12/1995 de 12 de diciembre, de Reprensión del Contrabando (LRC), protegen en diversos preceptos la Hacienda de la Comunidad europea (de los "intereses financieros" si se utiliza el equívoco y extravagante término de la normativa comunitaria), tanto de un modo genérico como específico. Por las razones que luego se aducen, estos tipos penales padecen notables defectos que se deben remediar, pero tal remedio sólo es posible de lege ferenda, sin perjuicio de minimizar de lege data los efectos disfuncionales de dichas deficiencias, mediante los instrumentos interpretativos disponibles por los órganos jurisdiccionales del orden penal, en espera de que se produzca el deseable cambio legislativo.

El estudio de dicha normativa penal protectora de la Hacienda comunitaria tiene, en estas páginas, un ejemplo muy concreto de su disfuncionalidad cuando se pretende aplicar al llamado fraude de la "leche negra", es decir, a la comercialización de leche fuera de cupo eludiendo la declaración y, en su caso, el pago de la llamada "tasa láctea" impuesta por la normativa comunitaria a todos los países miembros, ejemplo extraído de la realidad forense, pues en la actualidad existen diversos procedimientos abiertos, en el orden jurisdiccional penal español, por considerar tal conducta indiciariamente delictiva por subsunción en dichas normas.

Para desarrollar el plan enunciado primero se analiza el conjunto de tipos penales que pretenden proteger el específico bien jurídico "fisco comunitario", a continuación qué es y qué naturaleza jurídica tiene la "tasa láctea", para luego concluir si su elusión o fraude es o no subsumible en los tipos delictivos previamente descritos, terminando esta ponencia con algunas propuestas de lege fenda a corto y medio plazo.Page 312

2. Demandas comunitarias de esta protección penal

Como resumen BAJO y S. BACIGALUPO, la protección penal de la Hacienda comunitaria se incardina en lo que desde los años sesenta se han denominado los "intereses financieros" comunitarios, término complejo carente de naturaleza propia en el ámbito jurídico, que en definitiva se refiere al patrimonio e intereses de carácter económico de la hoy Unión europea, que constituyen su propio acervo, al margen de los correspondientes a cada uno de los Estados miembros.

Hasta 1970 las Comunidades europeas se financiaban mediante las contribuciones de los seis estados que las componían, pero por decisión del Consejo de la CEE de 21 de abril de dicho año, la financiación se basó en los llamados recursos propios (aranceles exteriores, gravámenes o exacciones agrícolas y un porcentaje, primero el 1 % y posteriormente el 1,4 del IVA) a los que más adelante se sumaron las aportaciones de los Estados miembros consistentes en un porcentaje del PNB.

La aparición de los recursos propios, carentes de protección penal específica en la legislación de cada uno de los estados comunitarios, propició que se acordara que la tuvieran en la ley penal de cada socio, como si de intereses del propio Estado se tratara, según declaró el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sentencia de 21 de septiembre de 1989 (asunto 68/88, caso del "Maíz griego"), interpretando el artículo 5 del Tratado constitutivo de la CEE, instando el Consejo a mediados de los años noventa a que los Estados miembros protegieran penalmente tales recursos en sus legislaciones penales, siguiendo las pautas de las propuestas ya existentes de Convenio y de Reglamento, elaboradas por la Comisión, sobre la protección de tales intereses financieros.

En el Tratado de Maastricht, Tratado de la Unión Europea, su artículo 209 A declaró la asimilación en cada Estado de la lucha contra el fraude de los intereses financieros de la Comunidad a "las medidas que adopten para combatir el fraude a sus propios intereses financieros", y la colaboración de todos los estados con tal finalidad. Y en tal sentido se aprobaron a finales de 1995 el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión europea (PIF) y un Reglamento que lo implementaba. Y finalmente, como vía tendente a la creación del espacio judicial europeo, surgió el Proyecto del Corpus Iuris, para armonizar las legislaciones estatales en este ámbito de la protección de los intereses financieros comunitarios.

Estos requerimientos a los Estados miembros para que introduzcan en sus leyes penales la protección de los intereses financieros comunitarios, en vez de legislar directamente en tal sentido la propia Comunidad, responde obviamente a que, a pesar de la declaración de competencia específica para esta materia de la Comunidad a partir de artículo 280 del Tratado de Amsterdam de 1997, la promulgación de leyes penales, en esta como en otras materias, sigue siendo competencia de cada uno de los Estados miembros, que aun conservan el ius puniendi como expresión de su propia soberanía aún no cedida a la Unión.

3. Los tipos delictivos aplicables en españa
3.1. Sistematización de los diversos preceptos

En el vigente CP se protegen los intereses financieros de la Comunidad europea, o si se prefiere su hacienda pública, en el Título XIV ("De los delitos contra la HaciendaPage 313Pública y contra la Seguridad Social") del Libro II ("Delitos y sus penas") -artículos 305, 3.; 306 y 309- y en el Título II ("Faltas contra el patrimonio") del Libro III ("Faltas y sus penas") -artículos 627 y 628-. Dichos artículos fueron modificados por la LO 15/2003, reforma que se limitó a precisiones terminológicas intrascendentes y a sustituir los "ecos" por euros, sin modificar la cuantía. También hay que incluir en este conjunto de normas específicas aplicables a la protección penal de la hacienda comunitaria, en atención a la existencia real de la "unión aduanera comunitaria" y a considerarse ingresos propios los aranceles exteriores y un porcentaje del IVA (obviamente también del cobrado con ocasión del despacho aduanero de productos importados de paises extra comunitarios), las modalidades de contrabando tipificadas en el apartado 1. letras a), b) y c), relativas respectivamente a la elusión del despacho aduanero de mercancías importadas o exportadas, al comercio interior de tales mercancías de ilícita importación y al destino al consumo de la mercancías en tránsito de perfeccionamiento activo.

Pero junto a estos tipos penales específicamente destinados a proteger la hacienda comunitaria, existen otros que genéricamente ya los venían y siguen protegiendo, y que se concretan en los delitos de falsificación de moneda, de documentos públicos y privados, y de usurpación de estado civil y de funciones públicas (artículos 386 a 402), y ciertos delitos contra la administración pública (infidelidad en la custodia de documentos y quebrantamiento de secretos, cohecho, malversaciones, fraudes, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos, y corrupción internacional: arts. 413 a 445). La limitación de tiempo que a esta ponencia se le exige, impide analizar estos tipos delictivos, para centrar la atención en los específicos mencionados en primer término.

Sistematizando sólo los preceptos citados al inicio, específicamente aplicables al bien jurídico objeto de estas líneas, resulta el siguiente esquema o taxonomía de tipos delictivos:

  1. Defraudación de ingresos:

    1.1. A los presupuestos de la Comunidad "eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar":

    1. En cuantía superior a 50.000 euros (art. 306).

    2. En cuantía inferior a dicha cifra y superior a 4.000 (art. 628).

    3. Elusión del pago de aranceles en cuantía superior a 18.000 euros (art. 2, 1. a, b y c, LRC).

      1.2. "Eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma", correspondientes a tributos comunitarios:

    4. Por valor superior a 50.000 euros (art. 305, 3.).

    5. Por valor inferior a dicha cifra y superior a 4.000 (art. 627).

  2. Defraudación de gastos:

    2.1. Obteniendo "indebidamente fondos de los presupuestos generales de la Comunidad Europea u otros administrados por ésta...falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieren impedido":

    1. Por valor superior a 50.000 euros (art. 309).

    2. Por valor inferior a dicho monto y superior a 4.000 (art. 628).Page 314

      2.2. "Dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta a aquella a que estuvieren destinados":

    3. Por valor que supere los 50.000 euros (art. 306).

    4. Que no supere dicho valor pero sí el del 4.000 (art. 628).

3.2. Pleonasmos internos e incongruencia con otras normas

Un exhaustivo y pormenorizado análisis crítico de estos preceptos requeriría una amplia monografía, tarea ajena a esta escueta ponencia. Sin embargo, la pleonástica descripción de conductas típicas y su incongruencia con las pautas del ordenamiento penal español en los mismos ámbitos, hace inevitable un resumen de tales defectos garrafales, que reclaman una próxima reforma, con la previa modificación en lo que fuera preciso al efecto de las normas comunitarias o de las conexas normas penales españolas.

En primer lugar existen solapamientos entre unos y otros...

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