Prólogo

AutorMaria del Pino Acosta Mérida
  1. Hace unos meses, cuando la obra que tiene el lector en sus manos se encontraba en imprenta, comentaba yo con un alto directivo de una de las más importantes aseguradoras de España la circunstancia de que estaba a punto de ver la luz un trabajo que trataba de poner al seguro de vida frente al Derecho de sucesiones. Su comentario me llenó de estupor: «¿o sea, que ahora decís los de la Universidad que quienes nos dedicamos al seguro de vida debemos conocer también el Derecho sucesorio? ¡Lo que nos faltaba!».

    No sé si los que se dedican al seguro de vida desde las oficinas de las compañías tendrán que conocer algo de Derecho de sucesiones -seguramente sí-, pero de lo que no cabe ninguna duda es de que el legislador mercantil jamás se ha preocupado, ni de lejos, de encajar debidamente las piezas del sistema del seguro de vida en sus relaciones con el fenómeno sucesorio. Se empieza diciendo que todo cuanto hace la persona de a pie cuando contrata con una empresa deja de formar parte del objeto de interés del Derecho civil, se continúa diciendo que el Derecho mercantil es quien se debe ocupar de las relaciones contractuales que median entre las empresas y los consumidores, y algún día se querrá concluir que la totalidad del Derecho de la contratación pertenece al mundo del Derecho mercantil y que los civilistas nos tenemos que limitar a ocuparnos de la enfiteusis y de la obligación de fidelidad entre marido y mujer, o entre marido y marido, o entre mujer y mujer y quien sabe si pronto, entre marido y mujeres.

    Al menos nos quedará a los civilistas la posibilidad de estudiar aún el Derecho matrimonial (incluido el matrimonio celebrado entre personas jurídicas, pues no se debe descartar que las próximas propuestas legislativas traten de llamar matrimonio a la fusión de sociedades. Son cosas del talante y del postmodernismo progre).

    En general, el Derecho mercantil se ve por bastantes de sus cultivadores, no como un estatuto jurídico de una clase de personas llamadas empresarios, sino más bien como el resultado del proceso de transformación del Derecho civil patrimonial en la época del capitalismo occidental moderno. Esa época en que el lucro, la ganancia, es ya un modo absolutamente racional de pensar y de vivir de las organizaciones (una vocación, en el sentido luterano del término). El término «empresa» (enterprise, Unternehmung), es muy antiguo, pero cuando se impregna de sentido económico es con el advenimiento del capitalismo. Ahí es cuando aparece como unidad organizada para la realización de actos mercantiles. Y a partir de ahí es cuando el acto de comercio va desplazando al acto patrimonial civil. Dentro del esquema formal del contrato de compraventa, transporte, préstamo, etc., va intercalándose el conjunto de elementos dinámicos del acto económico capitalista.

    Y de ahí a lo que denuncia ese magnífico mercantilista que es Vicent Chuliá solamente hay un paso: «la interpretación extensiva que la doctrina mercantilista más prestigiosa ha defendido y, en gran medida, impuesto a los Tribunales, según la cual «acto de comercio» es todo contrato de empresa, incluyendo los interprofesionales y los mixtos (y tanto estipulados con empresario no comerciante como con consumidor) no responde a la voluntad del legislador ni a las exigencias objetivas de interpretación del Código de comercio, en el contexto de la vigente...

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