Observaciones sobre el alcance de los principios constitucionales del art. 31.1 CE

AutorProf. Dr. D. Ángel Aguallo Avilés/Profa. Da. Esther Bueno Gallardo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Córdoba - Letrado del Tribunal Constitucional/Profesora Ayudante de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Córdoba
Páginas57-94

Page 57

I Proposiciones que pretendemos demostrar

En las páginas que siguen tenemos la intención de revelar cinco verdades en relación con los principios constitucionales recogidos en el art. 31.1 CE. Naturalmente, hablamos de verdades en el sentido filosófico del término, esto es, afirmaciones que consideramos ciertas en tanto que, a nuestro juicio, están más fundamentadas, más razonadas, que aquellas otras que se le oponen, aunque, naturalmente, no debamos «ocultar la posibilidad de duda crítica que las acompaña»1. Y utilizamos la expresiónPage 58 revelar porque, bien se trata de proposiciones que no han sido formuladas hasta ahora -al menos en los términos en que nosotros lo haremos-, bien de aseveraciones que, no sólo contradicen aparentemente la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, sino que además, a juzgar por las afirmaciones que se contienen en las últimas ediciones de los manuales de Derecho Financiero y Tributario, se apartan de las tesis que a menudo vienen manteniendo quienes imparten nuestra disciplina en las aulas de nuestras universidades. Comenzamos por exponer, en apretada síntesis, las cinco verdades que pretendemos revelar.

En primer lugar, queremos poner de manifiesto que, frente a lo que se ha escrito en la totalidad de los manuales de Derecho Financiero, los principios de generalidad, capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad, no pueden ser calificados stricto sensu como principios "tributarios"; y no pueden ser definidos como tributarios porque, como enseguida explicaremos, aunque, ciertamente, todos los principios recogidos en el art. 31.1 CE se aplican a los tributos, conforme se desprende de la literalidad del propio precepto, algunos de tales principios tienen que aplicarse forzosamente -el de capacidad económica y, seguramente, los de generalidad, igualdad y no confiscatoriedad- o pueden aplicarse si el legislador lo desea -los de capacidad económica y progresividad- a prestaciones de carácter público que carecen de naturaleza tributaria.

En segundo término, es nuestra intención desvelar que aunque, desde luego, todos los principios del art. 31.1 CE se aplican a los tributos -aunque, como acabamos de decir, algunos de ellos también a figuras no tributarias-, no se aplican a todas y cada una de las prestaciones a las que el legislador denomine tributos, sino única y exclusivamente a aquellas a las que pueda calificarse constitucionalmente como tributarias.

Seguidamente, intentaremos demostrar que, frente a lo que algunos profesores de Derecho Financiero han deducido de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es cierto que todos y cada uno de los principios recogidos en el art. 31.1 CE sean principios meramente aplicables o predicables del sistema tributario en su conjunto, sino que, por el contrario, algunos de ellos -en particular, los de generalidad, igualdad y capacidad económica- deben ser respetados por todos y cada uno de los tributos que conforman nuestro sistema tributario.

Posteriormente, pondremos de relieve que el principio de capacidad económica -que es quizá el más importante de los que se recogen en el art. 31.1 CE-, al menos en una de sus manifestaciones -como fundamento de la imposición- se aplica, no sólo a los impuestos, sino también a todas y cada una de las tasas, sean estatales, autonómicas o locales.

Y, finalmente, nos interesa asimismo subrayar que, pese a lo que con frecuencia aducen quienes acuden a la vía de amparo ante el Tribunal Constitucional, ni la Constitución protege frente a todas las desigualdades- concretamente, no ampara la igualdad en la ilegalidad ni la llamada "discriminación por indiferenciación"-, ni el principio de igualdad al que alude el art. 31.1 CE coincide exactamente con el derecho fundamental a la igualdad garantizado en el art. 14 CE.

Page 59

Una vez enumeradas las proposiciones que pretendemos demostrar, procedemos sin más preámbulos a explicar cada una de ellas.

II Los principios del art. 31.1 CE no pueden calificarse exclusivamente como "tributarios":
1. La práctica totalidad de los principios del art 31.1 CE tienen que aplicarse a prestaciones coactivas que carecen de naturaleza tributaria:
A) Sobre la aplicación del principio de capacidad económica a las prestaciones de carácter público contributivas no tributarias

En primer lugar, como acabamos de apuntar, queremos poner de manifiesto que no es correcto calificar a los principios que establece el art. 31.1 CE como principios tributarios, por más que esta sea la expresión que habitualmente se emplea en los manuales de nuestra disciplina2. Y no es acertado catalogarlos como tributarios porque aunque, ciertamente, todos los principios recogidos en el art. 31.1 CE se aplican a los tributos, conforme se desprende de la literalidad del propio precepto, algunos de los principios que contiene pueden o tienen -según los casos- que aplicarse forzosamente a prestaciones de carácter público que carecen de naturaleza tributaria. Nos explicamos.

Acabamos de señalarlo: de la lectura del propio art. 31.1 CE se desprende inequívocamente que algunos de los principios que recoge tienen forzosamente que aplicarse a algunas prestaciones que carecen de naturaleza tributaria. Como es sabido, el art. 31.1 CE establece que «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio». Pues bien, creemos que del tenor literal de este precepto se infieren sin esfuerzo alguno los siguientes corolarios:

  1. El primero de ellos es que, como viene señalando el Tribunal Constitucional, el art. 31.1 CE establece un deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (SSTC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 3; 76/ 1990, de 26 de abril, FJ 3; 195/1994, de 28 de junio, FJ 3; y 233/2005, Page 60 de 26 de septiembre, FJ 5), o, dicho de otro modo, está haciendo referencia a instrumentos de financiación de los gastos públicos que tienen su origen en un deber, esto es, a prestaciones obligatorias, coactivas.

  2. El segundo corolario que se desprende del art. 31.1 CE es que esa contribución obligatoria al sostenimiento de los gastos públicos debe hacerse fundamentalmente mediante prestaciones tributarias (mediante un sistema tributario). Decimos "fundamentalmente", y no únicamente, porque, pese a la expresión tajante del precepto -«todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos (...) mediante un sistema tributario», dispone-, el art. 31.1 CE, como cualquier otro, debe ser objeto de una interpretación sistemática (esto es, que tenga en cuenta el resto de los preceptos constitucionales), y basta la lectura de los arts. 135 y 157.1 CE para constatar que la Constitución permite otras fuentes de financiación de los gastos públicos diferentes a los tributos (v. gr., la deuda pública, los ingresos de las empresas públicas, etc.).

  3. Finalmente -y es aquí donde queríamos llegar-, también es claro que en el art. 31.1 CE, mientras que los principios de igualdad, progresividad y no confiscatoriedad aparecen directamente vinculados al "sistema tributario", el principio de capacidad económica se conecta al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos («Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica...»). En definitiva, a nuestro juicio, de la letra del art. 31.1 CE se desprende naturalmente que en todos los supuestos de contribución al sostenimiento de los gastos públicos que sean fruto de un deber, esto es, cada vez que se obligue a los ciudadanos a financiar los gastos públicos, sea o no mediante una prestación tributaria, entrará en juego el principio de capacidad económica. La cuestión que entonces debe plantearse a este respecto es la de si pueden existir prestaciones obligatorias que tengan como finalidad el sostenimiento de los gastos públicos que no sean tributos. Y la respuesta a esta pregunta ha de ser necesariamente afirmativa, por las razones que pasamos a exponer.

B) Un apunte sobre la distinción conceptual entre tributos y prestaciones de carácter público contributivas y no contributivas

En efecto, como viene señalando el Tribunal Constitucional, las prestaciones que satisfacen obligatoria o coactivamente los ciudadanos son aquellas a las que el art. 31.3 CE denomina "prestaciones de carácter público" o, si se prefiere, "prestaciones impuestas", en la medida en que tiene su origen en una obligación ex lege, esto es, han sido establecidas unilateralmente «por parte del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR