Elementos objetivos.

AutorManuem Matías Cerrolaza

A) El automóvil

Objeto de este contrato es el automóvil. En nuestro ordenamiento son varios los textos legales y reglamentarios que hacen referencia al concepto de automóvil. Así, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de 16 de diciembre de 1954, dispone en su art. 34, p. 1, que "se considerarán vehículos de motor, además de los automóviles, los camiones, autocares, autobuses, tractores, motocicletas y cualesquiera otros susceptibles de matrícula en el correspondiente Registro Administrativo". De conformidad con el art. 2.1 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de 12 de enero de 2001, "tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y de la obligación de estar asegurados, todo vehículo, especial o no, idóneo para circular por la superficie terrestre e impulsado por motor, incluidos los ciclomotores, así como los remolques y semirremolques, estén o no enganchados, con exclusión de los ferrocarriles, tranvías y otros que circulen por vías que les sean propias". El Reglamento General de Vehículos, de 23 de diciembre de 1998, considera en su anexo II como vehículo de motor al "vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores34, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida"35. Esta disposición admininistativa define al automóvil como "vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales"36 (anexo II).

Es preciso recordar que puede ser objeto de arrendamiento, en principio, cualquier cosa, material o inmaterial, mueble o inmueble, que reúna los siguientes requisitos generales:

En primer lugar, el objeto de un arrendamiento deberá ser susceptible de goce o uso, con independencia del que corresponda al propietario (Cód. Civil, arts. 1.543, 1.554, núm. 3 y 1.555, núm. 2).

En segundo lugar, el art. 1.271 del Código Civil señala que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que estén en el comercio de los hombres, incluso las futuras, por lo que también la cosa que se arrienda deberá cumplir este requisito de la comercialidad. El arrendamiento de vehículos futuros, de carácter ocasional en la práctica, se llevará a cabo, generalmente, a través de la figura de la promesa de contrato o precontrato37.

En tercer lugar, debe ser posible pues las cosas imposibles no pueden ser objeto de contrato, a tenor de la regla general del art. 1.272 del Código Civil.

Y, finalmente, es también requisito del objeto de arriendo, el de su determinación o determinabilidad, ya que de conformidad con el art. 1.273: "El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes". Generalmente, los contratos de arrendamiento de vehículos contienen una descripción precisa y detallada de la cosa, con indicación de la matrícula; no obstante, el contrato de arrendamiento de un automóvil que sólo exprese sus características, marca y modelo será también válido al estar determinado en cuanto a su especie38.

El art. 1.545 del Código Civil excluye del contrato de arrendamiento los bienes fungibles que se consumen con el uso; esta regla ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ser objeto del contrato de arrendamiento aquellas cosas, que siendo usadas conforme a su normal destino económico, se destruyan o desaparezcan con su utilización, si bien es preciso matizar que en el supuesto de que un bien, aun siendo consumible, sea susceptible de otro uso que no implique su destrucción, vgr. adorno o exhibición (ad pompam vel ostentationem), no habrá inconveniente para su arrendamiento39.

Es claro que el automóvil, antes de su matriculación, es un bien fungible en el sentido de sustituible40, si bien no es consumible al no resultar destruido con su primera utilización.

Personalmente, siempre me ha parecido que la aplicación de la teoría de los bienes fungibles y de las obligaciones genéricas a los bienes muebles de fabricación masiva o en serie, deja mucho que desear: en rigor, el comprador de un vehículo cuyos matrícula, número de chasis y demás elementos identificativos, constan en el contrato, sería ya acreedor de cosa específica. Si el vendedor se compromete a entregarla al día siguiente y el vehículo se incendia antes por caso fortuito, quedaría liberado por no jugar el principio genus numquam perit. Sin embargo, las cosas no sucederán así en la práctica: el vendedor entregará otro vehículo de la misma especie y calidad. Y ello, ya sea por razones de publicidad negativa, ya por usos comerciales, o ya -lo que resulta más sólido- porque, sencillamente, en los objetos de fabricación en serie se entienda que sólo con la entrega se produce la concentración del género. Y dígase lo mismo para el arrendamiento.

En la...

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