Efectos de la acción subrogatoria

AutorAngel Cristóbal Montes
CargoCatedrático de Derecho Civil
Páginas7-30

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1. Planteamiento de la materia

Se ha escrito con exactitud por parte de Nicoló que la atribución al acreedor de la potestad de ejercitar los derechos del deudor en relación a terceros tiene una finalidad exclusivamente conservativa, en cuanto el resultado jurídico de dicha actividad subrogatoria del acreedor se sustancia en la conservación y en la defensa de un bien del deudor o en la consecución de un bien debido al mismo, o sea, «en un efecto que se opera inmediata y exclusivamente en el patrimonio del deudor» 1.

De eso se trata. El acreedor que acude al remedio subrogatorio busca ciertamente la mejor y más segura satisfacción de su derecho, pero no lo hace de manera directa e inmediata, sino en forma indirecta («oblicua» se suele llamar en la doctrina tradicional a la acción subrogatoria) y mediata, procurando que ingresen en el patrimonio del deudor o no salgan de él aquellos bienes que por su inercia corren peligro de no incorporarse o de excluirse del acervo patrimonial del obligado.

El acreedor que sustituye al deudor en el ejercicio de aquellos derechos y acciones de «contenido patrimonial» (según reza la fórmula legal del artículo 2.900 del Codice civile) que su titular omite hacer valer, ni es un desinteresado defensor de intereses ajenos (a veces se ha querido ver en él equivocadamente un gestor de negocios), ni siente por su deudor una especial dedicación o entrega, ni actúa en línea de principio, ni atiende a planteamientos relativos a la recta ordenación de las cosas, sino que es un Page 8 sujeto jurídico interesado, comprometido, temeroso y egoísta (el «sistema del egoísmo disciplinado» que para siempre definiera Ihering al prototipo de todos los ordenamientos jurídicos, el romano) que busca reforzar la posición patrimonial de su deudor, hacer más vigorosa su solvencia, incrementar sus recursos o impedir que los mismos disminuyan, al objeto de que, llegado el momento, su derecho vea aumentadas las posibilidades de realización.

Es por ello que cabe hablar de una función recuperatoria o de integración de la acción subrogatoria. Los acreedores buscan prevenir una posible insolvencia del deudor acometiendo el ejercicio de todos los poderes jurídicos, excepto los personalísimos y los in casu concreto excluidos, que permaneciendo inactivos pueden provocar o ahondar dicho mal. Así, con las matizaciones que en su lugar se han formulado, se puede considerar que la acción subrogatoria, junto a la revocatoria, es un medio de conservación de la garantía del acreedor, en cuanto atiende de manera fundamental a tutelar la integridad patrimonial del deudor.

¿Resultará extraño, en consecuencia, que en la acción subrogatoria todo se oriente en la única dirección de incrementar las seguridades que el acervo patrimonial del obligado brinda a sus acreedores? ¿Podrá negarse que su actuación se sustancia en permitir que los bienes del deudor, esa responsabilidad patrimonial universal que consagra el artículo 1.911 del Código Civil, no sufran quebranto evitable en orden a la satisfacción de los créditos? Lo ha resumido de manera admirable Messineo al destacar que el resultado de la acción subrogatoria se refleja únicamente sobre el patrimonio del deudor, en el sentido de que, en virtud de ella, los beneficios consiguientes pasan desde luego al deudor mismo, aunque sea con el efecto mediato de que el acreedor encontrará una mayor abundancia de bienes en el momento en que pueda satisfacerse 2.

Al estudiar, pues, los efectos de la acción subrogatoria todo debe iluminarse bajo esa luz. Las variadas consecuencias jurídicas que quepa considerar a la hora de ponerse en movimiento el ciertamente insólito y extraordinario acontecimiento de que determinados derechos y acciones sean ejercitados por alguien que no es su titular, pero tampoco su representante ni gestor reí alieni, hay que observarlas bajo el prisma de que se trata de un recurso orientado a favorecer a quien no atiende debidamente sus intereses, pero en función de que semejante favorecimiento se decante ex post facto en beneficio del sujeto agraciado por la legitimación subrogatoria. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1911, el resultado de la acción subrogatoria «cede en beneficio del patrimonio del deudor».

Page 9Pero ese resultado último, ese supremo efecto, esa consecuencia indeclinable y caracterizadora no puede oscurecer ni mucho menos excluir todo un rico y vivo tejido de efectos menores, de incidencias, de secuelas instrumentales que la puesta en marcha del mecanismo subrogatorio es susceptible de deparar, habida cuenta de que en su interior se mueven tres sujetos involucrados: el acreedor que acciona utendo iuribus, el deudor que ve invadida su esfera jurídica mediante semejante actuación y el tercero, el debitor debitoris, que tiene que soportar el ejercicio de un derecho o una acción por parte de quien no es su titular ni por él está facultado.

Tres categorías de sujetos, tres vértices de un mismo triángulo que obligan a diferenciar respecto a cada uno de ellos los efectos jurídicos que provoca el ejercicio de la acción subrogatoria y a matizar con todo cuidado cuáles son las consecuencias jurídicamente relevantes que en relación a uno u otro deparará la actuación subrogada del acreedor. Veámoslas por separado.

2. Efectos con relación al acreedor

Ya hemos visto en el capítulo anterior las condiciones relativas al acreedor y a su crédito en orden al ejercicio de la acción subrogatoria; por lo que nada debe añadirse en este lugar. Se trata de un recurso genéricamente abierto a los acreedores con gran amplitud y generosidad en razón del cometido que le concierne, por lo que no sirve, aunque sea en trance de ponderar los efectos que el mismo provoca en relación a quien lo actúa, introducir factorres limitativos, de obstrucción o condicionantes a dicho ejercicio amplio, a la concesión abierta que la Ley plantea.

Bajo la peculiar concepción de que según sea el derecho o acción ejercitado por el acreedor ingresarán bienes en el patrimonio del deudor o bien serán hechas efectivas las deudas de manos del tercero, visión esta última que trastorna por completo el mecanismo subrogatorio y lo identifica con la acción directa en cuanto el acreedor actuaría propno nomine, Gullón Ballesteros ha formulado una curiosa teoría.

En su opinión, si se ha ejercitado una acción que de manera inmediata no produce la satisfacción de la deuda, sino el ingreso de bienes, cualquier acreedor, privilegiado o no, puede hacerlo; en caso contrarío, el acreedor privilegiado, derivado de su derecho preferente, tendrá la facultad de ejercitar la subrogatoria antes que aquéllos que no posean una preferencia como la suya. Habiendo intentado otro acreedor el artículo 1.111, el privilegiado podrá pedir al juez por los cauces procesales oportunos (tercerías de mejor derecho) que se le reconozca su derecho privilegiado al ejercicio y cobro. En este sentido sí que se puede afirmar que el artículo 1.111 no constituye privilegio a favor de los acreedores simples sobre los privilegiados. En caso de varios créditos Page 10 preferentes, la prioridad entre ellos habrá de determinarse por los artículos 1.921 y siguientes del Código Civil 3.

Cuando el punto de partida es errado, erradas deben ser las consecuencias. Si se admite que la acción subrogatoria en unos casos provoca el ingreso de bienes en el patrimonio del deudor y en otros el cobro directo del acreedor actuante, es inevitable concluir que en este segundo caso debe tener preferencia en el ejercicio el acreedor privilegiado, ya que si no se produciría el rechazable resultado de que por mor de la subrogatoria podrían cobrar antes los acreedores no privilegiados.

Cuando no es así, la acción subrogatoria está abierta al ejercicio indiscriminado por parte de cualquier deudor y el resultado de su ejercicio siempre es el mismo: únicamente tiene reflejo directo sobre el patrimonio del deudor. Dicho patrimonio ve incrementado su activo mediante la llegada de nuevos bienes o no sufre detracción a través de impedir que salgan indebidamente otros de él. Cualquier acreedor es libre de actuar en vía subrogatoria, pero debe saber que las secuelas patrimoniales inmediatas de su actuar no se producirán en su propio acervo sino en el del deudor.

Con precisión advierte Messineo que la subrogatoria no se debe concebir como un privilegio sólo a favor del acreedor preferente. Ni es en sí misma un privilegio, ni se concede preferentemente a los acreedores privilegiados, de manera que, como dice Gullón Ballesteros, éstos tengan la facultad de ejercitar la subrogatoria antes que los acreedores comunes, sino que opera con total libertad y está abierta a todo acreedor, privilegiado o no, que estime que la inacción del deudor respecto al ejercicio de sus derechos o acciones puede hacer peligrar la solvencia y, en consecuencia, poner en entredicho la plena satisfacción de su derecho en su momento.

Otra cosa es que integrados los bienes en el patrimonio del deudor por mor de la subrogatoria y llegado el momento del reclamo de los créditos que pesan sobre él, las preferencias credituales operen a plenitud, sin que el hecho de que un determinado bien haya sido recuperado en virtud de que cierto acreedor hizo valer la acción subrogatoria genere preferencia alguna a favor del mismo, pero ello nada tiene que ver ya con el recurso subrogatorio, pues emana de la propia naturaleza, causa y condición de cada crédito. Según escribe el propio Messineo, «en el momento de la ejecución forzada, todos los acreedores podrán concurrir sobre los bienes a la par, salvo las respectivas causas de prelación» 4.

Ello nos lleva de manera obligada a tener que estimar que el resultado de la acción subrogatoria beneficia a todos los acreedores, no sólo a aquéllos que Page 11 acudieron a su...

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