Incidencia del concurso de acreedores en el régimen económico matrimonial del deudor en la ley concursal

AutorAna M. Sanz Viola
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Oviedo
Páginas714-735

A) INTRODUCCIÓN

La esperada reforma concursal introducida en nuestro Ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial, y por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ha dado lugar a un gran debate doctrinal en nuestro país del que han surgido numerosos estudios y comentarios. En ese contexto el objeto de estas líneas es muy limitado y modesto, se trata de una primera aproximación a los preceptos de la Ley Concursal que toman en cuenta el régimen económico matrimonial del deudor concursado.

Aunque no sean numerosos los casos de declaración de concurso de una persona casada, cuando sí ocurra, existen algunas peculiaridades en la formación y reintegración de la masa activa, en función del régimen económico matrimonial del concursado. Voy a examinar estas especialidades a la luz de la nueva Ley Concursal de 9 de julio del 2003 y la posible incidencia del concurso en el régimen económico matrimonial del deudor.

A modo de introducción puedo señalar que la Ley Concursal en su artículo 6.2.2.º II, referente a la documentación que debe acompañar el deudor a la solicitud de declaración de concurso, dispone: «Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del cónyuge con expresión del régimen económico del matrimonio».

El legislador considera que el régimen económico del deudor es un dato de interés en el concurso y, como veremos a lo largo de estas líneas, la Ley contiene algunas normas dedicadas al deudor casado, que confluyen con la regulación del régimen económico matrimonial. Esta observación puede suscitar dudas sobre la competencia del Estado para regular esta materia ya que existen en la regulación de los regímenes económico matrimoniales importantes especialidades en los diversos derechos territoriales españoles y, al amparo del artículo 149.1.8.º de la Incidencia del concurso de acreedores en el régimen económico matrimonial del deudor en la Ley Concursal

Constitución, los diversos Estatutos de Autonomía de esos territorios han atribuido la competencia para la conservación modificación y desarrollo de sus derechos civiles forales o especiales a la correspondiente Comunidad autónoma.

La disposición final trigésima segunda de la ley Concursal justifica la competencia estatal al disponer:

La presenta Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.º y 8.º de la Constitución, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas

.

La salvedad hecha en la parte final de esta Disposición recoge el texto del número 6 del artículo 149.1 de la Constitución 1 referente a la legislación procesal.

En realidad el problema que se plantea es el de calificar la materia regulada en la Ley Concursal, a fin de delimitar correctamente las competencias legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas.

El llamado derecho concursal contiene un conjunto de normas tanto de derecho procesal como de derecho sustantivo (civil y mercantil). La reforma concursal acometida por la Ley 22/2003 pretende ser completa regulando en un solo texto los aspectos materiales y procesales del concurso, salvo aquellas medidas que han de tener rango de Ley Orgánica y se recogen el Ley Orgánica 8/2003. La Ley Concursal, tal y como destaca su Exposición de Motivos 2, considera unitaria y globalmente toda la materia concursal destacando la dimensión procesal ya señalada por la doctrina: proceso de ejecución universal 3. Desde esta perspectiva del derecho procesal se pueden explicar algunos preceptos de la Ley referentes a instituciones de derecho civil especial, es decir, como normas de carácter procesal.

Estos preceptos de la Ley Concursal son aplicables en las correspondientes Comunidades Autónomas con Derechos civiles especiales en caso de no existir una ley autonómica que regule esa cuestión, como derecho supletorio al amparo del art 149.3 in fine de la Constitución Española. Sin embargo, no serán aplicables en caso de que la Comunidad Autónoma hubiera regulado esa cuestión, aunque la correspondiente Comunidad se hubiera excedido en sus competencias legislativas, ya que es el Tribunal Constitucional quien debe declararlo así, una vez planteada su inconstitucionalidad, por ser materia de competencia exclusiva del Estado, al ser preceptos procesales que toman en cuenta las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

B) RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

  1. MASA ACTIVA

    Conforme al principio de responsabilidad universal del deudor establecido en el art 1911 del C.c., y recogido en el artículo 76.1. de la Ley se dispone:

    Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o se adquieran hasta la conclusión del procedimiento

    .

    Si bien el artículo 76.2. excluye los bienes inembargables, ya que la declaración de concurso y la formación de la masa activa, en cuanto supone la afección de los bienes a la satisfacción de las deudas y su intervención, tiene cierta similitud con el embargo.

    La formación de la masa activa en el caso de estar sujeto el concursado al régimen de gananciales plantea dudas sobre los bienes que debe incluirse en ella, ya que en el matrimonio del concursado existen tres patrimonios, los patrimonios privativos de cada cónyuge y el patrimonio común o ganancial. La duda que se plantea es si la masa debe comprender sólo los bienes privativos del concursado o también los bienes gananciales. Dada la naturaleza, características y finalidad del patrimonio ganancial, y la disociación existente en muchos casos entre deudor y patrimonio responsable en este régimen económico matrimonial, parece conveniente tener en cuenta la naturaleza de las deudas del concurso y los patrimonios responsables de las mismas, en cada caso, para determinar los bienes que deben incluirse en la masa activa, ya que los bienes que han de incluirse en la masa activa serán los que responden de esas deudas.

    El artículo 77 de la Ley se refiere al deudor casado:

    1. En caso de concurso de persona casada la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado.

    2. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará acabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso

    .

    El precepto se ha separado de lo que disponía el artículo 76.2. del Proyecto presentado por el Gobierno a las Cortes 4, que parecía presuponer el carácter privativo de las deudas del concursado.

    La Ley cambia el planteamiento del Proyecto y, acertadamente a mi juicio, pone en relación los bienes incluidos en la masa del concurso con la responsabilidad por las deudas del concurso, estableciendo que se incluirán los bienes gananciales en la masa activa cuando deban responder de las obligaciones del concursado, y habrá que acudir a las normas del régimen económico matrimonial concreto para determinar el régimen de responsabilidad por las deudas contraídas por el concursado, ya se trate del C. com. si el deudor es empresario, o del C.c. o Leyes autonómicas si no lo es.

    Por tanto, hay que determinar el carácter de las deudas del concursado, en concreto distinguir las deudas de las que responde la sociedad de gananciales de las privativas del deudor para delimitar el soporte patrimonial responsable de cada una. Actualmente no existe ninguna presunción de ganancialidad, ni de privatividad de las deudas contraídas por un cónyuge, y esta cuestión deberá aclararse caso por caso, al elaborarse la lista de acreedores por la administración concursal. Así lo establece el artículo 94.2. de la Ley Concursal:

    Se relacionarán separadamente en la lista de acreedores los créditos que sólo se pueden hacer efectivos sobre el patrimonio privativo y los que pueden hacerse efectivos también sobre el patrimonio común

    .

    Y el artículo 86.3. relativo al reconocimiento de créditos:

    Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, la administración concursal expresará, respecto de cada uno de los créditos incluidos en la lista, si sólo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo o también sobre el patrimonio común

    .

    Las deudas de las que responden los bienes gananciales es una expresión imprecisa, y cabe entenderla referida únicamente a las deudas de las que responden directa y solidariamente los bienes gananciales, en los casos de los artículos 1365 y siguientes del C.c. ya sean contraídas sólo por el cónyuge concursado (art. 1369 C.c.) o bien contraídas por los dos esposos (art 1367 C.c.), o incluir también las deudas privativas del concursado de las que responde los bienes gananciales subsidiariamente en caso de insuficiencia de los bienes privativos conforme dispone el artículo 1373 del C.c. como parecen opinar algunos autores 5.

    La primera solución podría tener su base en el artículo 94.2 cuando ordena distinguir los créditos que sólo pueden hacerse efectivos sobre el patrimonio privativo del concursado y los que también pueden hacerse efectivos sobre el patrimonio común, siendo los primeros los correspondientes a las deudas privativas del concursado, aunque exista también una responsabilidad subsidiaria especial del patrimonio ganancial según el artículo 1373 del C.c., y los segundos los correspondientes a deudas gananciales contraídas por el concursado o por los dos esposos. Pero ante...

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