Dos consecuencias desafortunadas

AutorPedro Porras Ibáñez
CargoNotario
Páginas535-544

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Cuando la «condición» juega con la «disposición» es merecedor de cuidada atención el juego en que encajan, muy particularmente cuando se trata de sustituciones fideicomisarias condicionadas suspensivamente, por ser en tales supuestos donde cunde más el desacierto.

Los bienes hereditarios dejados (a título de herencia o de legado y/o en institución o en sustitución) bajo condición suspensiva estando ésta pendiente, son bienes puestos en administración -herencia en administración-, cuyos administradores:

A) Son:
  1. los que nombra el testador y, supletoriamente,

  2. los que, por orden de preferencia, señala la Ley, a saber:

  1. los coherederos o colegatarios puros y con derecho de acrecer, sin fianza;

  2. el heredero condicional, con fianza;

  3. el heredero presunto, también con fianza, y

  4. un extraño, con fianza, de nombramiento judicial.

B) Tienen:
  1. los derechos y obligaciones que el testador les señale y, supletoriamente,

  2. los que tienen los que lo son de los bienes de un ausente, a saber:

    1. inventariar los muebles y describir los inmuebles;

    2. conservar y defender los bienes, obteniendo de ellos los rendimientos normales de que fueren susceptibles;

    3. disfrutar de la posesión temporal de los bienes, haciendo suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en cuantía determinada;Page 536

    4. disponer de los bienes en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida y declarada por el Juez, que lo autorizará determinando el empleo de lo obtenido, y

    5. administrar según las normas que establece la Ley Procesal Civil en orden a los bienes del ausente.

      Así, pues, la disposición de los bienes que nos ocupa la tiene el administrador de ellos, que, por tanto, es un administrador titular de disposición, es decir, una persona que con carácter temporal actúa como órgano de representación y dispone de intereses -a veces (recuérdese quién puede ser esa persona) no por completo- ajenos en la forma permitida por las Leyes.

      Luego esta persona dispone (usa cualesquiera de los derechos inherentes a la propiedad o posesión de los bienes) en forma legal:

      - Si subroga (usa del derecho a poner una cosa en lugar de otra) o sea, coloca -usando (disponiendo) de derecho inherente a la posesión de los bienes administrados- uno de éstos en determinada situación que antes no tenía, para colocar otro de ellos en la situación que tenía aquel primero mencionado, sin necesidad o utilidad evidente para ello reconocida y declarada por el Juez.

      - Si subroga, o sea -usando (disponiendo) de derecho inherente a la propiedad de los bienes administrados-, hace salir (por venta, por permuta, etc.) el derecho de dominio sobre uno de éstos para entrar (por compra, por permuta, etc.) el derecho de dominio sobre otro extraño, en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida y declarada por el Juez, determinando éste, al autorizar el salir del derecho propio, el empleo de la cantidad por ello obtenida, hasta hacer entrar el extraño.

      Que enajenar (usar del derecho a transmitir a otro el dominio de la cosa o algún otro derecho sobre ella) no es subrogar resulta, por ende, evidente del diferente concepto de una y otra disposición y de estas consecuentes consideraciones:

    6. Cabe subrogar sin enajenar, lo que acaece cuando las cosas subrogadas pertenecen al subrogante, supuesto en el que no hay necesidad de usar derechos inherentes a la propiedad. Es habiendo esta necesidad cuando actúa la enajenación poniendo en peligro la «existencia», no la «subsistencia», del objeto, la concreción del cual -éste y no aquél- no es, de otra parte,Page 537 institucionalmente imprescindible, ya que lo medular en el derecho es el poder (véase la página 39 del número 47 -enero-febrero-marzo 1965- de la Revista de Derecho Notarial), siendo el derecho real de la acción propia frente a la ajena para percibir la utilidad de la cosa, susceptible ésta, por tanto, de cambio, de sustitución sin merma para el derecho, pero no de inexistencia, a la que puede, prácticamente, conducir una enajenación perjudicial.

    7. Subrogar es atentar a la subsistencia. Enajenar es atentar a la existencia. Por esto, la prohibición de enajenar que impone el testador no lleva consigo la de subrogar. Cuando lo que se quiere es la existencia de un derecho sobre cosa, la existencia, por tanto, de cosa, sea ésta la que sea, se prohibe enajenar; pero cuando lo que se quiere es, además de la existencia de un derecho sobre cosa, la subsistencia de una cosa concreta y determinada, por atenderse no al valor en cambio o económico de la cosa, sino a su valor en uso de afección, entonces se prohibe no la enajenación, sino la subrogación, la disposición.

    8. En el subrogar enajenando, la causa es la subrogación (motivo), y el efecto, la enajenación (acción). En el vender entregando cosa y precio, la causa es la compraventa (motivo), y el efecto, la entrega de precio y cosa (acción). Decir lo contrario es afirmar que el efecto antecede a la causa en el acto humano de subrogar, de vender. Lo...

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