Ley 474

AutorJosé Antonio Doral García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Estructura y función del depósito en garantía

    Regula la Compilación de Navarra diversas modalidades de depósito como contrato de custodia en las leyes 546 a 554, en interés de tercero (552), irregular (554), a su comentario me remito.

    En el contrato de depósito como categoría general una parte recibe de otra una cosa mueble con obligación de guardarla y restituirla cuando sea reclamada. La ley 474 ahora en examen

    se refiere, con el mismo término depósito, a la realización de una garantía mediante el depósito,en consecuencia con una finalidad que no coincide con la de guarda y custodia. En este depósito con fin de garantía la restitución de la cosa depositada se hace depender de la suerte de la obligación a que está ligado. De modo que su cumplimiento o incumplimiento viene a ser el centro de referencia de su régimen jurídico 121.

    La distinción entre dichas formas negocíales ha sido objeto de debate, cómo distinguir el depósito que podemos llamar típico, con las obligaciones y derechos propios del depositario, del depósito en garantía del cumplimiento de una obligación. Es decir, entre el depósito en garantía y el depósito con finalidad de custodia 122. Si se elimina la obligación característica de guarda ¿no deja de ser depósito puesto que la obligación de custodia es esencial? ¿Se puede reducir a unidad depósitos tan diversos (S.T.S. de 25 de junio de 1959)? 123.

    La piedra angular del depósito en garantía es el cumplimiento de la obligación garantida, por tanto, está subordinado a los resultados. En consecuencia, presenta la nota característica de la accesoriedad, es accesorio de la obligación principal e inseparable de ésta.

  2. Constitución

    El depósito en garantía, que en la Compilación se establece por un contrato, conlleva una alteración del esquema típico de contrato de depósito puesto que el acreedor adquiere la propiedad del objeto 124. Es por tanto un negocio de crédito en que la transferencia de la propiedad corresponde a servirse de la cosa con función asegurativa. La interdependencia de tales prestaciones no es lo mismo que la correspectividad.

    El efecto es análogo al que producen los negocios fiduciarios, pero en la fiducia las cosas transferidas, aunque la trasferencia sea real y no formal, son solo medio tempore. Si tiene por objeto cosa específica, ésta debe ser restituida en su individualidad, no hay sustitución o reemplazo, la restitución es el idem corpus.

    El depósito concebido en términos generales es un acto voluntario, considerado como contrato sinalagmático imperfecto, aunque se llame así también el necesario o legal, por el que se recibe una cosa ajena con la obligación o carga de restituir, guardar y conservar, no sólo cuidar 125. En el contrato de depósito en garantía el acreedor adquiere la propiedad, la cosa depositada queda a su disposición y debe restituir no la misma cosa sino el tantundem.

  3. Características

    No es el depósito el único contrato de guarda y custodia, también, por mas que sean obligaciones secundarias, requieren la misma conducta otros contratos, tales como el comodato, la prenda, arrendamiento. Pero el depósito, tipo de contratos de guarda y custodia, se toma como modelo. Mientras que en el depósito en garantía existe un relación permanente de crédito-deuda y la relación de garantía que enlaza la posición del depositario a la del deponente. Puede decirse que corresponde a un negocio jurídico per relationem.

    1. En cuanto a la cosa depositada

      Objeto de este depósito pueden serlo el dinero o cosas fungi-bles. Son cosas fungióles las que se determinan por la cantidad de género a que pertenencen (ley 352). La obligación de restituirlas -si procede- implica la previa determinación de género y, respecto de dicho género, una conducta exigible de evitar la im-posilidad sobrevenida por falta de diligencia sobre todo si el género es limitado, impedir que por acto voluntario en el momento de la restitución no existan cosas del género o en relación al dinero se produzca la insolvencia, la morosidad por conducta dolosa.

    2. En cuanto al derecho que atribuye

      Será aplicable solo por analogía el régimen de custodia de bienes ajenos, los actos conservatorios tendentes al mantenimiento conforme a su destino de la cosa. La realización de las precauciones necesarias para la conservación de la cosa y los gastos de reparación, costos, créditos de reembolso se regirán por las reglas comunes de no figurar en el contrato 126

    3. En cuanto a la obligación asumida

      El depósito en garantía es compatible con otros contratos introduciendo elementos accidentales o pactos, sea del precio de venta, de la merced arrendaticia en caso de anticipos 127, pagos parciales, que causaliza la restitución y los pactos sobre la conservación, asi como en las garantías típicas. En cada caso en el contrato quedará reflejado quién restituye, qué restituye, cuándo, etc.128.

  4. La causa de la relación de garantía

    En cuanto a la función típica el depósito en garantía presupone como se ha dicho la existencia de una obligación principal, una relación de crédito y deuda. Se relaciona por tanto con la causa solvendi o credendi. Suele formar parte de otros coligados, como la prenda, el arrendamiento, la venta, en garantía de la ejecución y dependiente de ella. La diligencia en la prenda por el acreedor prendario se modaliza según las obligaciones del depositario.En este caso ocurre al revés, el depósito en garantía sigue las reglas de las garantías,la fase de garantía y de ejecución.

    Su particularidad reside en los mecanismos de que se sirven las partes para conseguir el fin, los instrumentos de selección de sus intereses, garantizar las resultas de una relación económica compleja (negotium).

    Las diferencias sobre todo, además de la causa, se marcan por las alteraciones en la restitución de la res debita al deponente. En el depósito en garantía la restitución o reclamación no es ad...

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