La donación mortís causa y el Código civil

AutorJuan Vallet de Goytisolo
CargoNotario
Páginas321-336

Page 321

Interpretación del articulo 620 del código civil

Ha aparecido en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, número 286, marzo 1952 (vol. XXVIII, pág. 185 y ss.), un ponderado trabajo de José Parra Jiménez, Abogado del Ilustre Colegio de Jaén, que discute la interpretación que hicimos del art. 620 del Código civil.

Brevemente contestaremos a los argumentos en que funda la crítica que nos dedica.

1. -Elemento gramatical
a) El artículo 620 habla de «las donaciones que hayan de producir efectos por muerte del donante» De ello deducimos que, calificadas como donaciones por el legislador y tenidas por él como válidas, han de ser donaciones y no disposiciones testamentarias

Crítica de Parra : «El argumento sería válido de haber incompatibilidad entre uno y otro concepto o si fuere un imposiblePage 322 que una disposición testamentaria fuera donación, que no lo es desde el momento en que el legado pudo definirse como donatio quoedam a defínelo relicta.»

Réplica: La Instituía fue redactada como un libro didáctico para principiantes, necesario por la reforma de la enseñanza consiguiente a la reorganización del Derecho. Así fue anunciado por la constitutio aDeo auctore» (Ver Von Mayr, aHistoria del Derecho romano», trad. W. Roces-Barcelona, 1926-, vol. II, pág. 341). Por eso la definición, o mejor explicación, que se da del legado es para principiantes, con las impropiedades a que, a veces, hace falta recurrir para explicar al que aun no tiene ni idea de determinada cosa. (Puede ponerse al lado de la definición de una vaca, como ayegua con cuernos».)

Técnicamente ambos conceptos son incompatibles. Así lo observó Antonio Gómez («Variae Resolutiones Juris Civili, Comunis et Regii», Editio Nova Lugdumi 1.701 -T. II -C. IV, núm. 16, página 249, y núm 18, ap. fin., pág. 251) : «Si vero fiat inter absentes, non interveniente nuntio, vel epistola, non erit donatio causa morlis: sed potius legatum et ultima voluntas». Incluso «illud procedit etiamsidonatio sit facta simpliciter et inter vivos :. quid si fiat absenti,. et cum solemnitatae requisita in ultima volúntate, puta coram quinqué testibus, censetur legatum, et ultima voluntas. Como ya lo entendió la Glosa ordinaria y fue opinión común de los autores.

La donación por causa de muerte, respecto la forma «aequiparatur contraetui», y como estos «requirit praesentiam partium, item stipulationem, vel traditionem». De no ser así, explica el jesuíta Luis de Molina («Los Seis Libros de la Justicia y el Derecho», trad. de Fraga Iribarne, II-I, Madrid, 1943, Disp. CCLXXXVII, número 6, págs. 549 y s.), que entonces tendrá el carácter de legado, y no de donación por causa de muerte, será inválida si la hace una persona que no puede testar, aunque pueda donar por causa de muerte».

La incompatibilidad entre donación y legado es, pues, evidente. Aunque el animus donandi expresado extracontractualmente, pero con las solemnidades dé las últimas voluntades, engendre un legado que, precisamente, en esa diferencia de forma se separa de las donaciones mortis causa.Page 323

Por lo tanto, el art. 620, al hablar de donaciones, no puede referirse a donaciones contenidas en testamento, ya que entonces no serían donaciones, sino legados. No olvidemos tampoco el título en que se halla situado este precepto. Es el de las donaciones, concepto recogido en el artículo 618, dentro del cual no caben los legados. Ni que, en su texto, el art. 620 presupone la vigencia y validez de donaciones que han de producir sus efectos por muerte del donante, y que participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad.

El art. 620 es un certificado de vida de la donación mortis causa.

b) La palabra participan-dijimos-no quiere decir que se identifiquen

Crítica de Parra : Es cierto, pero el alcance de esta expresión es otro: «El puro contenido del art. 620 no es más que éste : que tales donaciones se rijan por las reglas de la sucesión testamentaria.

«La afirmación de que participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad no es más que la premisa dialéctica que pudo y no ha querido omitirse. Desde un punto de vista lógico-sintáctico, la oración gramatical regida por el verbo «participantes es una subordinada causal de aquella principal que lleva el verbo ese regirán» («porque participan de la naturaleza... se regirán»). O, a lo sumo, una coordinada ilativa («participan de la naturaleza..., luego se regirán»).

Réplica: La formularemos al tratar del elemento lógico de la interpretación

c) Las palabras «se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria»-afirmamos-se refieren al desenvolvimiento, ordenación y regulación de la donación, que presupone ya nacida Deberán, pues, aplicarse las reglas de la sucesión testamentaria, pero no las del testamento como forma de nacimiento de la relación

Crítica de Parra : Como figura jurídica, la donación mortis causa consta idealmente antes que el ordenamiento jurídico que laPage 324 recoge. Pero el art. 620 «no contempla una donación mortis causa válidamente nacida a ha vida del Derecho, como el artículo 1.655 no contempla un foro u otro cualquier gravamen análogo también válidamente nacido a la misma vida. Uno y otro precepto contemplan idealmente la donación, y el foro, para empezar a disciplinarlos jurídicamente, esto es, para darles nacimiento a la vida del derecho positivo».

De donde no es exacto que la locución «se regirán», aplicada a las donaciones a que se refiere el artículo 620, comprenda solamente su desenvolvimiento, ordenación y regulación, con independencia de la forma : abarca su vida entera. Y lo mismo que la remisión del artículo 1.655 impone al foro y demás gravámenes constituidos por tiempo indefinido la forma que preceptúa el artículo 1.628, primero de la sección a que la remisión nos lleva; también la remisión del artículo 620 obliga a dar a esta especie de donaciones la forma del testamento, como comprendidas entre las reglas legales a las que el precepto se remite.»

Réplica : Existe una diferencia sustancial entre la remisión, por el artículo 620, de la donación mortis cansa a las reglas de la sucesión testamentaria, y la que el artículo 1.655 hace del foro al régimen de la enfiteusis. Por esencia, por naturaleza, el foro no depende de su forma, aunque en Derecho positivo pueda imponérsela al substantian

. Conceptualmente, el foro no está unido a su forma ; aunque la ley puede exigirla haciendo depender de su adopción la propia existencia de aquél. En cambio, la donación «mortis causan sólo es si se otorga por acto intervivos.

Por lo. tanto, puede perfectamente decirse que un foro, desde su gestación, en su vida entera, se regirá por las reglas de la enfiteusis. Pero no es posible afirmar que una donación por causa de muerte pe regirá en su vida entera, incluida su forma de nacer, por las reglas de la sucesión testamentaria. Pueden suprimirse las donaciones morlis causa, pero lo que no es posible es que se rijan en su forma matriz por las reglas de la sucesión testamentaria.

Si el Código civil hubiese pretendido lo primero, debió haber dicho que quedaban abolidas las donaciones mortis causa, o que no puede disponerse inortis causa más que en la forma prevista en el título correspondiente a las sucesiones testamentarias, o simplemente pudo definir la donación con alguna nota que excluyera de suPage 325 concepto las dispuestas mortis causa. Esto último hizo el Código italiano de 1865 (art. 1.050). Lo primero, muchos años antes, se proclamó en el núm.. 893 del Código de Napoleón-«no se podrá disponer de los bienes a título gratuito más que por donación entre vivos o por testamento». Y en nuestro proyecto de 1861 (art. 942), con relación a la disposición de cosas funciones o de todo o una parte alícuota de los bienes del donante, se propuso que : «No podrán otorgarse sino en testamento y se gobernarán por las reglas de las últimas voluntades.»

Modelos no faltaban, pues, a nuestro legislador. De falta de claridad tampoco puede acusársele. Lo cierto es que, en lugar de proclamar la abolición de las donaciones mortis causa, o de declararla implícitamente, certificó su existencia precisamente al señalar- les un régimen aplicable. Cosa no imposible si como institución hubiesen dejado de ser. Cosa imposible si su forma fuese la de las últimas voluntades, porque entonces ya no serían donaciones...

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