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Comentario al Artículo 194 de la Ley Concursal, sobre demanda incidental y admisión a trámite
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
La demanda incidental se presentará por escrito con firma de Procurador y Abogado (art. 184.3 LC), acompañando la documentación pertinente y proponiendo la prueba de que el actor quiere valerse, y en cuanto a su aspecto formal, deberá ajustarse a los requisitos que prevé el art. 399 LEC. Hasta aquí, ninguna novedad respecto de los principios generales. El Juez valorará si la cuestión planteada es pertinente o si carece de entidad para ser tramitada por vía incidental, en cuyo caso resolverá su inadmisión mediante auto y contra este decisión cabrá el recurso de apelación en los términos del art. 197.1 LC.
No parece técnicamente admisible que el Juez prejuzgue acerca de la importancia o entidad de la demanda incidental para admitirla o rechazarla. Lo correcto es que solamente compruebe si resulta objetivamente admisible como es el caso de la promoción de un incidente que tenga por objeto solicitar actos de administración o impugnarlos por falta de oportunidad (art. 192.4. LC); es decir, que su actividad no debiera ir más allá de la comprobación de la procedibilidad formal del incidente. Porque una cosa es no admitir a trámite una demanda por carecer de los presupuestos objetivos que indica la ley y otra muy distinta el no admitirla porque el Juez considere a priori que se trata de una cuestión carente de entidad (¿envergadura jurídica, sustancia, importancia...?)., lo que en todos los casos debe ser pronunciado en la sentencia pero nunca en el trámite de admisibilidad. Con esta disposición se regresa a las temibles normas del procedimiento ya derogado en el que se cargaban las costas al litigante que recusaba y le era rechazada la pretensión, con lo cual tenía que tragarse la intervención de Jueces sospechosos de parcialidad por resultarle peor el remedio que la enfermedad.
Pero, los sindicalistas, con la prepotencia que los caracteriza han logrado que se consagre una despreciable discriminación a su favor. Si presentan una demanda incidental en los términos del art. 64.8 LC, y carece de defectos, omisiones o imprecisiones, no recibe la sanción que se aplica a cualquier otro mortal, no. El Juez le advertirá del error para que lo corrijan y de esa manera no pierdan la ocasión de solicitar la tutela judicial. Es increíble la sumisión de los políticos legisladores a los dictados de los sindicalistas. En este caso, la buena voluntad y amabilidad...
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