Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de marzo de 2000

AutorRafael Rivas Torralba
Páginas827-842
Comentario
  1. Una vez más, la DGRN ha tenido que pronunciarse sobre un problema relacionado con la retroacción de la quiebra, añadiendo un nuevo fallo al ya numeroso grupo de Resoluciones recaídas sobre esta materia. Pero, a diferencia de la mayoría de las anteriores, que aportan soluciones razonables y bien fundadas, la que es ahora objeto de comentario nos ofrece una argumentación dubitativa, que desemboca en una solución de compromiso y falta, a mi juicio, de suficiente claridad.

    Las cuestiones que se plantean pueden reducirse a dos:

    1. Concretar el momento y la forma en que ha de tener lugar esa intervención de los titulares de derechos inscritos o anotados con anterioridad (en nuestro caso, créditos hipotecarios), que la DGRN considera necesaria para el reflejo registral de la fecha de retroacción.

    2. Determinar el significado, los efectos y las consecuencias que conlleva para el futuro la extensión de la anotación de quiebra (con fecha de retroacción), pero sin menoscabo de los derechos anteriormente inscritos o anotados.

  2. El reflejo registral de la retroacción.

  3. La intervención de los titulares de asientos anteriores

    Como punto de partida parece necesario constatar que la intervención de los acreedores del deudor común no figura entre los requisitos legalmente previstos para que proceda la declaración de quiebra 1. Y cuando concurran los exigidos por la ley, el Juez habrá de dictar el correspondiente auto declarativo del estado legal de quiebra. Este auto se dicta sin citación ni audiencia del deudor común, ni de sus acreedores, ni de terceros que pudieran resultar afectados. El auto es ejecutable con carácter inmediato, no es apelable, aunque puede ser impugnado (a través del incidente de oposición) no sólo por el quebrado, sino por cualquiera de los afectados por la declaración de quiebra y, en particular, por los restantes acreedores del deudor común que se ven obligados a integrarse en el procedimiento concursal. Pero sin que la impugnación lleve consigo la suspensión de la ejecución.

    En el auto declarativo de la quiebra se fija la fecha de retroacción con calidad de por ahora y sin perjuicio de terceros. La fijación de esa fecha no tiene carácter definitivo, sino que, por el contrario, se caracteriza por su variabilidad y su impugnabilidad 2.

    1. Variabilidad

      La variación puede ser acordada:

      - De oficio, puesto que si el Juez es competente para fijarla, también lo ha de ser para acordar su modificación, por sí o a propuesta del comisario. Procedería entonces dictar un nuevo auto complementario que fijaría la nueva fecha de retroacción, y quedaría sujeto a las mismas posibilidades de impugnación que el declarativo de la quiebra.

      - A instancia de parte. Un sector de la doctrina 3, partidario de un criterio abierto, considera legitimados en este caso a la sindicatura, al quebrado, a sus acreedores y a terceros afectados por la retroacción. García-Cruces entiende, en cambio, que solamente la sindicatura está legitimada para solicitarla, «ya que esa variación se actuará dentro de la sección tercera -retroacción- del procedimiento de quiebra, por lo que cualquier tercero sólo podrá acudir en queja al Juez y al comisario (art. 1.367 LEC)».

      En todo caso, la solicitud debe sustanciarse en un procedimiento incidental dentro del juicio de quiebra, con llamamiento a cuantos tengan un interés contradictorio, por exigencia del artículo 24 CE 4. Si hubiera sido éste el supuesto que dio lugar a la Resolución comentada, estaría plenamente justificada la exigencia de intervención de los titulares de las hipotecas ya inscritas. Pero no fue así, puesto que se discutía la práctica de la anotación del auto declarativo de la quiebra con fijación provisional de la fecha de retroacción.

    2. Impugnabilidad

      Se reconoce legitimación para impugnar la fijación provisional de la fecha de retroacción a todos aquellos que pueden impugnar el auto de declaración de quiebra, es decir, al deudor común, a sus acreedores y a cuantos, no siéndolo, puedan resultar afectados por el período de retroacción fijado.

      La impugnación debe ventilarse dentro del procedimiento de quiebra y no en los distintos juicios que sean consecuencia del ejercicio de acciones de retroacción (puesto que la fecha de retroacción debe ser igual para todos). La posibilidad de impugnación subsiste mientras no finalice el examen y reconocimiento de los créditos, o mejor hasta que transcurran treinta días contados desde la Junta de examen y reconocimiento de créditos, ya que a partir de entonces ganan firmeza los acuerdos de dicha Junta 5.

      La resolución judicial que recaiga acordará confirmar o modificar la fecha de retroacción provisional, fijándola de manera definitiva, toda vez que no podrá ser nuevamente impugnada (el TS ha declarado reiteradamente -vid. por todas la STS de 15 de noviembre de 1991- que la fijación de la fecha de retroacción no puede ser discutida en cuantos procedimientos se sostengan con la sindicatura como consecuencia del ejercicio de acciones de retroacción).

      Por otra parte, si la fecha provisional no es objeto de variación ni de impugnación, con arreglo a lo expuesto, se convertirá en definitiva. Lo que implica que aquélla ha de ser tenida por válida mientras no se impugne.

      De todo esto se sigue que:

      * Los acreedores no solicitantes de la declaración de quiebra no están llamados a intervenir en la tramitación previa al auto que la declara y fija provisionalmente la fecha de retroacción. Si el auto es objeto de anotación y en ésta se refleja la fecha provisional señalada, no parece que los titulares de las hipotecas anteriores sufran indefensión, ni que se conculque la doctrina de la DGRN acerca de la calificación de documentos judiciales, que -en palabras de la Resolución de 13 de febrero de 1992- debe limitarse «al exclusivo fin de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la ley en las condiciones mínimas exigidas, según el caso, para conseguir que el titular registral no sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal», toda vez que en nuestro caso la ley no ha previsto la intervención de los acreedores en la fase previa a la declaración de quiebra.

      Es cierto que el hecho de que el auto de declaración de quiebra, con fijación de fecha de retroacción, se dicte sin citación ni audiencia de los posibles afectados ha dado lugar a serias críticas, fundadas en la posible contravención del artículo 24 CE. Pero también lo es que la STS de 22 de marzo de 1985 rechazó esta acusación, afirmando que la inseguridad jurídica que, indudablemente, produce la nulidad ipso iure de los actos afectados por la retroacción no puede elevarse al rango de inconstitucional por atentatoria al derecho fundamental de tutela efectiva, en cuanto que, aunque próxima a tal inconstitucionalidad, ni desconoce el derecho a impugnar la fecha de retroacción al objeto de excluirla total o parcialmente, ni, en principio, supone la pérdida de los derechos económicos derivados de la referida nulidad.

      * La fijación provisional de la fecha de retroacción debe ser tenida por válida mientras no sea impugnada y revisada en los términos ya expuestos 6. La impugnación depende de la voluntad de cada uno de los afectados y su pasividad puede dar lugar a que la fecha provisional se convierta en definitiva. Tampoco en este caso se produciría indefensión, sino simple dejación o abandono de las posibilidades de defensa que brinda la ley. No sufre indefensión quien prescinde o se desentiende voluntariamente de los recursos o mecanismos que la ley le proporciona para salvaguardar sus derechos o intereses.

      De aquí que no parezca existir justificación o fundamento suficiente para esa intervención de los titulares de derechos anteriormente inscritos o anotados, que la DGRN exige como requisito para anotar la quiebra con expresión de la fecha provisional de retroacción. Parece más adecuada la solución contraria, es decir, la de permitir la anotación del auto declarativo de la quiebra con todos sus pronunciamientos, toda vez que los titulares anteriores (acreedores hipotecarios en nuestro caso) siguen contando con la posibilidad -que la anotación ni elimina ni condiciona- de impugnar la fecha fijada en el auto.

  4. Consecuencias del reflejo registral de la retroacción

    No parece oportuno entrar aquí en la vieja polémica de si la declaración de quiebra afecta a la capacidad del quebrado o implica una prohibición de disponer y, en consecuencia, si su reflejo registral es asimilable a la inscripción o anotación de incapacidad, a la anotación de prohibición de enajenar 7.

    Para la Resolución de 24 de enero de 1979, la anotación de quiebra constituye un subtipo de las anotaciones de incapacidad. La Resolución de 14 de noviembre de 1990 niega que, como consecuencia de una ejecución hipotecaria, deban ser canceladas las inscripciones relativas a la declaración de quiebra, toda vez que estas inscripciones no son de aquéllas cuya cancelación pueda proceder como si de gravámenes no preferentes se tratara, sino que respecto de ellas se exige providencia ejecutoria dictada por el Juez que la mandó hacer.

    Y, más recientemente, la Resolución de 1 de abril de 2000 matiza algo más: la inscripción (o anotación preventiva) del auto de declaración de quiebra no lo es de una carga de la finca o derecho, sino de una situación subjetiva de su titular que afecta a la libre disposición de sus bienes, si bien en la medida en que en ellas se recoja la declaración de retroacción de los efectos de la quiebra, puede, en cierto modo y para los actos realizados por el quebrado en dicho período, asimilarse a una anotación de demanda.

    ¿Cuáles son las consecuencias que, para las hipotecas inscritas con anterioridad, se derivan de la anotación de quiebra?

    Según la DGRN, la inscripción del crédito hipotecario queda afectada por la anotación de quiebra posterior (Resolución de 2...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR