Resolución de la dirección general de los registros y del notariado de 10 de julio de 2001. Registro de la propiedad.

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
Páginas1304-1318
Comentario

Presentada a su inscripción una escritura de hipoteca de máximo, el Registrador de la Propiedad rechaza dicha inscripción por entender que la obligación que se garantiza con la hipoteca, «cuenta con finalidad liquidatoria», no tiene existencia en derecho por falta de causa y objeto, no se corresponde con ninguna figura contractual prevista en nuestro ordenamiento, y no puede asimilarse, desde luego, a la obligación garantizada con hipoteca de máximo típica, que es la resultante de la liquidación de la cuenta corriente de crédito.

Creo que habría que analizar, en primer lugar, en qué consiste una cuenta corriente de crédito (o apertura de crédito en cuenta corriente), para ver si las obligaciones que se pretenden garantizar con hipoteca de máximo encajan en este tipo contractual; y en caso negativo, cuál es la naturaleza jurídica de esa «cuenta con finalidad liquidatoria», para ver si puede garantizarse o no con la pretendida hipoteca de máximo.

El contrato que se presenta a su inscripción se califica como de cuenta corriente de crédito. Este contrato, también llamado apertura de crédito en cuenta corriente, tiene unas características propias que resultan de aunar las características de los contratos en los que se basa, pero de los que, también, se diferencia claramente: que son precisamente el contrato de crédito y el de cuenta corriente 1.

Como contrato de apertura de crédito que es, se trata de un contrato atípico, consensual y bilateral que tiene por objeto la disponibilidad de dinero por parte del acreditado en una cuantía determinada; y el acreditante, a su vez, puede cargar intereses y comisiones, y durante un período de tiempo, asimismo, determinado, al término del cual hay que hacer la correspondiente liquidación para conocer lo que realmente se debe a la entidad financiera que concedió el crédito, para reintegrar a la misma, exactamente, la misma cantidad que se le concedió.

Se diferencia del préstamo en que no es real, sino consensual; no se perfecciona por una entrega de dinero, sino por la disponibilidad de ese dinero, que pasa a constituirse en la esencia o núcleo del contrato de crédito, Y, además, es bilateral, a diferencia del contrato de préstamo, en el que sólo existe la obligación unilateral por parte del prestatario de devolver otro tanto.

Todo ello articulado a través de una cuenta corriente en la que se anotan las disposiciones realizadas, cargos y abonos, y con los mismos derechos y obligaciones que el contrato de cuenta corriente ofrece a sus titulares. De este modo, y si quiere garantizarse con hipoteca el saldo resultante de esta cuenta corriente crédito, es obvio que sólo podrá hacerse a través de una hipoteca de seguridad, y en concreto, por una hipoteca de máximo, estableciendo un tope de responsabilidad hipotecaria en garantía de esa obligación de cuantía desconocida (que será la que resulte del saldo deudor-acreedor de la cuenta corriente). Este tipo de hipoteca garantiza, entonces, una sola obligación, desconocida en su cuantía, y por tanto no perfectamente determinada, pero sí determinable en el momento de la posible ejecución a través del certificado de la entidad y el sistema de doble libreta que es obligado llevar (art. 153 LH). En una hipoteca de máximo, en general, aunque sean varias las operaciones que inicialmente se pretenden garantizar con esa hipoteca (por ejemplo, en un contrato de suministro o renta), es absolutamente indispensable que se concrete la relación jurídica básica entre los interesados, de la cual surjan las obligaciones garantizadas, y que éstas noven en una sola obligación resultante. Es necesario, entonces, que se produzca una refundición o novación de las distintas obligaciones generadas en esa cuenta corriente en una sola, que en su cuantía corresponderá al saldo resultante de la liquidación de esa cuenta corriente, y que entre esas obligaciones exista un nexo causal que las una. Por tanto, y en este caso, aunque al inicio existiera una pluralidad de obligaciones derivadas de ese crédito en cuenta corriente deberían convertirse (para poder garantizarse con hipoteca de máximo) en una sola obligación perfectamente determinable, con causa existente y válida que es el contrato de cuenta corriente de crédito antes descrito, caracterizado por esa posibilidad de disponer hasta cierto límite de dinero.

¿Es la cuenta liquidatoria de la que aquí se habla la obligación resultante de la liquidación de una cuenta corriente de crédito? En la escritura que se presenta se habla de cuenta corriente de crédito, pero ni...

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