Obligaciones tributarias en el seno del concurso y su incumplimiento

AutorRosa Fraile Fernández
Páginas149-171

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En este Capítulo focalizaremos nuestro estudio en el análisis de concretas obligaciones en relación con el crédito tributario que competen a la administración concursal por virtud, principalmente, de lo estipulado en la LC, aunque también, en determinadas ocasiones, serán las propias Leyes tributarias las que establezcan obligaciones para el administrador concursal. En los próximos puntos de este trabajo indagaremos en la búsqueda de la fuente de las obligaciones relacionadas con los tributos y se observará si existe o no relejo entre la norma tributaria y la legislación concursal. Trataremos de aclarar cuál es la responsabilidad que se le podría atribuir al administrador concursal en caso de incumplimiento de estas obligaciones, si bien se podría derivar responsabilidad tributaria por mor de la LGT, o bien, si habría de derivarse responsabilidad ex artículo 36 LC. Asimismo se indicará caso por caso si resulta posible la imposición de sanciones tributarias al administrador concursal por los incumplimientos de tales obligaciones legales, o si bien, a lo máximo, se le podría exigir el pago de tales sanciones únicamente en calidad de responsable tributario.

Como venimos manifestando a lo largo de esta obra, muchas son las funciones que el administrador concursal tiene encomendadas, y en la práctica totalidad de ellas se podría comprometer la satisfacción del crédito de la Administración. No obstante, en

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los próximos apartados nos centraremos en las acciones que le puedan producir un daño individual como acreedor, y no en aquellas que por afectar a toda la masa del concurso habrían de dirimirse necesariamente por la acción de responsabilidad del artículo 36.1 LC, como pudiera ser la falta de ejercicio de las pertinentes acciones de reintegración, o la falta de presentación en plazo de los textos deinitivos.

A los aspectos señalados a continuación le serán de aplicación aquellos principios que se han presentado a lo largo de todo el presente trabajo, por lo que, con ánimo de no resultar reiterativos, nos remitimos a las fundamentaciones que se han expuesto en los capítulos precedentes, limitándonos ahora a la adecuación al caso concreto de las consideraciones expuestas previamente. Es decir, a la aplicación práctica de las normas que hemos estudiado en cuanto a sus fundamentos teóricos.

Lo anunciado se corresponde con la primera parte de este capítulo. A continuación, también en el ámbito más práctico de la responsabilidad del administrador concursal, observaremos los procedimientos de derivación de responsabilidad, tanto en su vertiente tributaria como en la vertiente concursal. Pondremos in al capítulo con un apartado dedicado al seguro obligatorio que los administradores concursales deben contratar para hacer frente a la responsabilidad ex artículo 36 LC, realizaremos algunas menciones relativas a la cobertura, la acción contra la aseguradora, la prescripción de las acciones y otras particularidades, y nos referiremos a la posibilidad de extender este seguro a la cobertura de la responsabilidad tributaria.

A La obligación de comunicar la declaración del concurso

La administración concursal resulta obligada a comunicar la declaración del concurso en la Sede Electrónica de la AEAT, a través del formulario que se ha establecido al efecto en su página web239. Esta obligación nace del artículo 21.4 LC y su inalidad es dar a conocer la declaración del concurso en aras de que la Administración pueda comunicar sus créditos y actuar de conformidad con la situación procesal del deudor concursado, pues muchas son las tareas que deben iniciar los diferentes departamentos a in de presentar la correcta certiicación de los créditos concursales cuya liquidación no se ponga en duda, así como para continuar o incluso iniciar los pertinentes procedimientos de comprobación o inspección que se estimen necesarios para la adecuada satisfacción de los intereses tributarios.

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La citada obligación de comunicar a la AEAT la declaración del concurso, puede considerarse una obligación de proporcionar información de utilidad tributaria que se enmarcaría entre las obligaciones de suministro de información. Estas obligaciones quedan señaladas genéricamente en el artículo 29.2.c LGT. En dicho artículo se establece como obligación tributaria la presentación de las comunicaciones exigidas por la norma tributaria. En virtud del artículo 35.3 LGT, el obligado a realizar una comunicación será considerado obligado tributario. Así pues, si a través de la Ley General Tributaria se impusiese a la administración concursal la obligación de comunicar la declaración del concurso, el incumplimiento de dicha obligación podría considerarse una infracción de carácter formal. Ello daría lugar a la posible imposición de sanciones tributarias a la administración concursal por el incumplimiento en virtud del artículo 198 LGT240. Del

mismo modo podemos transcribir el primer punto del artículo 29 LC. En él se establece, de modo genérico, que "son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros."

Sin embargo, la realidad es que no existe norma tributaria que exija expresamente el cumplimiento del deber de comunicar la declaración del concurso a la AEAT. Entre los deberes de información recogidos en los artículos 93 y 94 LGT no se incluye la comunicación de la declaración del concurso. Es cierto que el artículo 93.1 LGT indica que "las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justiicantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o inancieras con otras personas." Genéricamente este apartado obliga al administrador concursal a comunicar la declaración del concurso, por la trascendencia tributaria que ello pueda tener. Pero también obliga al propio concursado, pues se trata de información tributaria relacionada con el cumplimiento de sus propias obligaciones. Incluso, la aplicación de este precepto en su máxima extensión exigiría al acreedor que tiene noticia de la declaración del concurso de su deudor, a informar a Hacienda a este respecto, puesto que se trata de información con trascendencia tributaria deducida de sus relaciones económicas con otra persona. Ahora bien, la realidad es que en el ámbito tributario, y más si estamos pretendiendo que entre el juego el derecho sancionador,

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el principio de legalidad debe estar siempre presente. Ciertamente no existe Ley ni Reglamento tributario que exija esta comunicación. Simplemente, se ha activado en la Sede Electrónica de la AEAT el formulario para que puedan cumplirse las obligaciones concursales, no tributarias, a este respecto. Como hemos estudiado previamente, solo se podrán imponer sanciones tributarias cuando por Ley así se establezca. Estas sanciones tributarias se articulan en aras de proteger un bien jurídico que merezca de tal protección. Si no existe obligación tributaria, no puede existir incumplimiento que pueda ser sancionado. Así pues, del incumplimiento del deber de comunicar la declaración del concurso no podrán derivarse sanciones tributarias para el administrador concursal.

No obstante, el incumplimiento de la obligación que se recoge en el artículo 21.4 LC puede afectar negativamente a los intereses de la Hacienda Pública. Estando en funcionamiento el sistema de alerta temprana de conexión con el BOE, el concurso que no resultase comunicado a través de la Sede Electrónica de la AEAT, será conocido igualmente por la Administración, de manera que no se producirá un daño efectivo. Para que pueda derivarse responsabilidad concursal es presupuesto necesario la existencia de un daño y de un nexo causal entre el acto y el propio daño. Así, en este marco, no habría responsabilidad ex artículo 36.6 LC que se pudiera reclamar a la administración concursal por esta falta de comunicación en la Sede Electrónica.

Supongamos que, eventualmente no funcionase el sistema de alarma temprana de conexión con el BOE, y por no realizarse la comunicación a la Sede Electrónica, la Administración no conociese la declaración del concurso. La LC establece expresamente el deber de comunicar la declaración del concurso en la Sede Electrónica, por lo que la publicación en el BOE no le exime de tal deber. En el marco presentado, pudiera acontecer que la Administración no ejerciese sus derechos en relación con la comunicación de créditos y la impugnación de la lista de acreedores. Ello podría dar lugar a que la Administración sufriese un daño patrimonial cuantiicable en el numerario del crédito que de haber sido comunicado hubiera sido reconocido. Este daño solo alcanzaría hasta la cuantía del crédito que, por su clasiicación jurídica, hubiera resultado pagado en el concreto proceso concursal en curso. Ante este hipotético caso la Administración podría ejercitar la acción pertinente en aras de ver resarcidos los daños y perjuicios sufridos siempre que se dieran las...

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