Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas251-259

Page 251

Registro Mercantil.-1.° Juntas Universales: Hallándose exceptuados del cumplimiento de las formalidades de convocatoria, aunque no de ciertos trámites de legitimación de los accionistas, la calificación del registrador en el caso en cuestión necesidad de hacer constar en el acta la lista de asistentes, así como justificar haberse practicado el depósito previo de acciones tiene suficiente apoyo en la .declaración del acta, bajo fe del secretario, como resumen y resultado, de «estar representada la totalidad del capital social», y que por unanimidad los socios presentes acuerdan constituirse en junta, con lo que quedan cumplidos los únicos y esenciales requisitos establecidos en el art. 55 de la ley para la válida constitución de tales juntas universales.

  1. Aprobación del acta: Expresando el apartado 2.° del art. 62 de la ley que aquélla «tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación», no cabe presumir que ha sido hecha en una de las dos maneras que el mismo artículo señala.

  2. Desembolso de capital : No constando de los acuerdos recaídos que el desembolso del capital suscrito se haya llevado a caboPage 252 bien en efectivo metálico, bien mediante aportaciones no dinerarias (núm. 4, art. 11 de la ley), la modificación de determinado precepto estatutario, expresando «que el capital está totalmente desembolsado», no justifica lo acordado por la junta sobre el particular.

  3. Emisión de acciones: Si bien la Orden de 26 de marzo de 1952 permite a los notarios autorizar las escrituras en que se formalicen acuerdos sociales de emisión o puesta en circulación" de acciones, con derecho preferente de suscripción, aun antes de que por el jurado de utilidades se haya fijado la cuantía de la aportación suplementaria que establece el art. 8.° de la ley de 31-XII-1946- disposición vigente conforme al decreto de 14-xii-1951-, es preceptivo, sin embargo, que tales acuerdos no puedan ser inscritos en el registro mercantil, según la Orden de 19-1-1952, hasta tanto no se acredite, por parte de la Sociedad interesada, haberse dado cumplimiento a lo establecido en la disposición legal mencionada.

    RESOLUCIÓN DE 23 DE JULIO DE 1958. («B. O.» DE 28 DE OCTUBRE.)

    Por escritura de 28 de marzo de 1947 fue constituida la Sociedad «Abastecimientos Generales de Material Sanitario, S. A.» (A.G.E.M.S.A.), que fue inscrita en el Registro Mercantil. Posteriormente se otorgaron otras escrituras adicionales a la primera y se adaptaron los Estatutos a la Ley de Sociedades Anónimas, inscribiéndose todas en el Registro. El 2 de junio de 1956, don J. B., en representación de la mencionada entidad, otorgó, ante el Notario de Barcelona don Eloy Escobar de la Riva, escritura de aumento de capital social, modificándose, en consecuencia, el correspondiente artículo estatutario. Incorporada a la escritura figura la siguiente acta: «Don J. B., como Secretario de la Junta general extraordinaria de accionistas celebrada por la Compañía «Abastecimientos Generales de Material Sanitario, S. A.», domiciliada en esta ciudad de Barcelona, calle Provenza, núm. 159, tienda, certifico: Que en la Junta general extraordinaria de accionistas celebrada en el domicilio social el día primero de junioPage 253 de mil novecientos cincuenta y seis se adoptaron por unanimidad los siguientes acuerdos: Primero. Acuerdan constituirse en Junta general extraordinaria, por estar representada la totalidad del capital social, con arreglo a las facultades previstas para el caso en los Estatutos sociales. Preside la Junta don M. Z, y se acuerda nombrar Secretario a don J. B. Segundo. El Presidente declara abierta la Junta general extraordinaria y procede a exponer el objeto de la misma, que es el de ampliar el capital social, que actualmente es de quinientas mil pesetas, hasta la cifra de dos millones de pesetas. Expuestas las razones que aconsejan esta medida, se aprueba por unanimidad. Tercero. Asimismo se acuerda por unanimidad que la ampliación del capital social esté representada por mil quinientas acciones al portador, de pesetas mil cada una, numeradas del quinientos uno al dos mil, ambos inclusive. Estas nuevas acciones tendrán, a todos los efectos, la misma calidad y derecho que el capital primitivo, y participarán de los beneficios que se obtengan en los ejercicios de mil novecientos cincuenta y seis y siguientes, en completa igualdad con las acciones primitivas. Cuarto. De acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, se preceptúa que las tres cuartas partes de las nuevas acciones han de ser intransferibles a extranjeros, y a este fin se decide que las acciones números quinientos uno al mil seiscientos veinticinco, ambos inclusive, sean estampilladas con la siguiente inscripción: «Esta acción es intransferible a extranjeros, conforme a la Ley de 24 de noviembre de 1939.» Quinto. De acuerdo con lo preceptuado por la ley, se acuerda conceder a los actuales accionistas el derecho preferente de suscripción de las nuevas acciones,, lo que todos aceptan, acordando suscribir entre todos la totalidad de las nuevas acciones, en la proporción siguiente: don J. B., ciento sesenta y siete acciones; don J. S., quinientas ochenta y tres acciones; don M. Z., setecientas cincuenta acciones. Sexto. Se acuerda también autorizar a don J. B. para llevar a cabo este acuerdo, otorgando la correspondiente escritura ante Notario, tramitarla en las oficinas públicas, firmar las nuevas acciones y, en suma, ejercer, en nombre de la Sociedad, todos los actos necesarios para ejecutar los acuerdos de esta Junta. Séptimo. El pago por los suscriptores de las acciones que suscriben se hará efectivoPage 254 en su totalidad contra entrega de las nuevas acciones. Y para, que conste...»

    Presentada en el Registro la anterior escritura, causó la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento por los motivos siguientes: 1.° Del certificado del acta de la Junta general, en que se tomaron los acuerdos que motivan esta escritura, no resulta la lista de asistencia y demás circunstancias que exige la ley. 2.° No se justifica haberse practicado el depósito de las acciones como acto previo a la celebración de la Junta general. 3.° No consta la aprobación del acta de la misma Junta. 4.° En contradicción con el artículo cuarto de los Estatutos, que se redacta de nuevo, no resulta, del contenido del acta de la Junta ni de la otorgación, haberse practicado el desembolso de las acciones inscritas. 5.° No se determina en la escritura ni en el acta de la Junta si las acciones se emiten al tipo de la par o con prima de emisión, a los efectos del cumplimiento de lo que establece el artículo octavo de la Ley de 31 de diciembre de 1956. Siendo subsanables los defectos, no se ha tomado anotación preventiva, por no haberse solicitado.»

    Interpuesto recurso por el Notario autorizante, la Dirección confirma los defectos 3.°, 4.° y 5.° de la nota del Registrador, declarando, en consecuencia, que la escritura no es inscribible; añadiendo que, que por ser las faltas subsanables y no existir oposición, pudo tomarse de ella anotación preventiva, como argüyó el recurrente, conforme al párrafo 3.° del art. 64 del Reglamento del Registro Mercantil de 20 de septiembre de 1919, hoy, por cierto, modificado, pero aplicable al caso en cuestión, mediante la doctrina siguiente:

    Que las cuestiones a resolver en este expediente hacen referencia, fundamentalmente, a:

  4. Si en el acta de Junta universal sea necesario hacer constar la lista de asistentes, así como justificar haberse practicado el depósito previo de acciones. 2.° Si para la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos tomados se requiere que el acta aparezca aprobada. 3.° Si de la escritura resulta haber tenido lugar el desembolso de capital. 4.° Si se cumplió lo ordenado en elPage 255 artículo octavo de la ley de 31 de diciembre de 1946; y 5.° Toma de anotación preventiva no solicitada.

    Que la práctica de formar la lista de asistentes antes de entrar en el Orden del día, y como acto preparatorio de la Junta, ha sido elevado a categoría de norma, en virtud del artículo 64 de la ley, pues su formación sirve, entre otras finalidades, para, determinar si se consiguió o no el quorum legal de presencia; comprobar quiénes, por no asistir a la Junta, pueden, conforme al art. 69, impugnar ios acuerdos tomados o ejercer el derecho de separación establecido en los artículos 135 y 144- de la misma ley, y que si las llamadas Juntas Universales de hecho posibles sólo en Sociedades de reducida base personal, en que el capital se halle en manos de pocas y conocidas personas, que suponen presencia de todo el capital y unanimidad de los asistentes acerca de su celebración, y se hallan, desde luego, exceptuadas del cumplimiento de las formalidades de convocatoria, aunque no de ciertos trámites de legitimación de los accionistas, sin embargo, lo cierto es que en el caso cuestionado huelga toda otra discriminación teórica, y la calificación del Registrador tiene suficiente apoyo en la declaración del acta, bajo fe del Secretario, como resumen y resultado, de «estar representada la totalidad del capital social», y que por unanimidad los socios presentes acuerdan constituirse en Junta, con lo que quedan cumplidos los únicos y esenciales requisitos establecidos en el artículo 55 de la ley para la válida constitución de tales Juntas Universales.

    Respecto a la segunda cuestión, que si, también en puro terreno teórico y olvidando lo que no es admisible el párrafo segundo del artículo 62 de la ley podía llegarse a estimar que la aprobación del acta sólo significaba la expresa confirmación o reconocimiento por parte de la Junta, no de los acuerdos tomados, sino de que han sido reflejadas fielmente en los libros la deliberación habida y aquellas decisiones, virtuales ya desde el momento del acuerdo, constituido precisamente con la redacción del acta, bajo la fe del Secretario, con que el mecanismo volitivo de la Sociedad se hace...

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