Cooficialidad lingüística: un reto posible

AutorJosé Manuel Vaamonde Fernández
CargoLicenciado en derecho. Oficial y secretario del juzgado de paz de Outes
Páginas53-99

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I Introducción

No resulta fácil escribir sobre un tema tan complejo desde la más absoluta asepsia jurídica. Tampoco puedo ni quiero soslayar mi situación personal: formo parte de una comunidad bilingüe de facto. Ello quizás me aboque a una cierta parcialidad y a una visión diferente de la que puedan tener otras personas con cultura monolingüe pero, en definitiva, todos seguimos siendo «nosotros y nuestras circunstancias» y no podemos abstraernos de ellas de forma absoluta ni siquiera en el mundo jurídico.

Entraña, por otra parte, una cierta dificultad escoger el momento para abordar la cuestión, sin riesgo de parecer oportunista, toda vez que la serie de episodios que se han generado por razón de las lenguas, lejos de haber quedado zanjados y resueltos, son frecuentes y continuos, gozando de una trascendencia y repercusión pública de la que carecen otros asuntos que hallan solución, sin estridencias, todos los días en los tribunales.1

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La cuestión lingüística despierta muchas sensibilidades y trasciende su propia problemática intrínseca. Aquellas dificultades que deberíamos solventar en el plano meramente educativo, jurídico, instrumental y articular de la convivencia natural de varias lenguas se ven teñidas, además, por cuestiones extrañas que pretenden presentar la presencia de varias lenguas en un mismo territorio como un motivo de confrontación; ahí está el error, en mi opinión: las lenguas han de convivir; tan sólo debemos encontrar los mecanismos adecuados para ello.

Resultaría difícil entender una actitud de rechazo hacia la lengua propia por parte de los integrantes de un determinado pueblo; sería algo así como renegar del legado cultural transmitido de unas generaciones a otras. Pero una actitud es el rechazo y otra distinta es aquella que, admitiendo y respetando la convivencia con otra lengua, se opta por elegir una lengua distinta de la específica territorial, como elemento principal para canalizar hacia el exterior el pensamiento. La situación deseable, al menos en la transmisión oral, sería la práctica de un bilingüismo pasivo y recíproco en aquellos casos de no coincidencia de lengua entre emisor y receptor: la comprensión de los mensajes recibidos en una lengua y la transmisión de los propios en la lengua vehicular habitual.

Afortunadamente, creo que ya hemos superado la etapa de hacer bandera y partido de una determinada lengua. El idioma, como integrante cultural, es patrimonio de todos y será la sociedad en su conjunto, libremente, la que dictamine sobre el rumbo que toma una lengua y si ésta pervive o muere en el seno de la misma.2

Los cambios sociales que se avecinan en los albores del siglo XXI no deben llamarnos a la sorpresa, y no creo que sea descabellado pensar, a largo plazo, en la necesidad de incluir nuevos idiomas oficiales si el flujo migratorio y el descenso de natalidad siguen al ritmo actual. En la medida que haya minorías más amplias será lógico pensar, si son una parte significativa de población, en atender sus demandas lingüísticas.

No obstante todo lo dicho, se intentará en las páginas siguientes atenernos a criterios jurídicos, sin renunciar a la crítica o comentario personal que se crea oportuno. La opinión también forma parte del universo jurídico.

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II Necesidad de una regulación del pluralismo lingüístico

Pese a las distintas versiones históricas, hay algo en lo que creo que convergeremos: España ha sido y es esencialmente plural.

El Estado unitario-autonómico, como fórmula de organización política y territorial, no está resultando del todo satisfactorio, amén de generar una pugna reivindicativa constante y que impide aunar esfuerzos. Se ofrece como posible alternativa el estado federal; pero en contra se posicionan autorizadas voces argumentando que nuestro Estado de las autonomías ha logrado, para éstas, mayores cotas de competencias de las que gozan los estados federados. Desde mi punto de vista, no creo que sea un problema de más o menos competencias, sino sencillamente la vieja cuestión de que «las cosas no sólo tienen que ser, sino parecer que lo son». Las comunidades autónomas (al menos, algunas de ellas) parecen aspirar a otro estatus y quizá sus anhelos se vean colmados con la fórmula federal, pudiendo cerrar así el no resuelto problema de la vertebración territorial.

Trescientos años de historia —o quinientos, según se mire— no han podido apagar la llama de las nacionalidades existentes y cualquier solución pasa por el reconocimiento de las mismas.

En la fase preconstituyente se plantea el reconocimiento del hecho multilingüe; pero no se podía abordar la cuestión de manera aislada, sino que ello iba unido a la articulación territorial y política del Estado, desembocando finalmente en lo que conocemos como el «Estado de las autonomías» y que tiene su asiento en el título VIII de la Constitución de 1978.

Inspirado en el modelo de la Constitución republicana y en la Constitución italiana de 1947, el Estado de las autonomías no ha sido sino un esfuerzo conjunto por pasar página en la historia de España y la voluntad por iniciar otra, dotándose de un ordenamiento jurídico cuyos valores sean la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.3 No era ni es la única opción posible; sencillamente ha sido la solución que hemos escogido mayoritariamente en un determinado momento histórico (y que las generaciones futuras acogerán o modificarán, al igual que nosotros hemos hecho con el pasado).

Si se respetan las reglas del juego democrático, se puede defender cualquier postura, idea o alternativa, pacíficamente; incluso opciones independentistas. Siempre habrá un punto de encuentro necesario. Véase que nadie cuestiona la construcción europea y todo parece apuntar a un diseño sobre una constitución común que, en buena medida, suplantará a las cons-Page 56tituciones nacionales. Dicho de forma gráfica, todos estaremos bajo el paraguas europeo y deberemos respetar unas mismas normas.

Lo cierto es que tanto en el sistema federal, confederal o en el Estado de las autonomías siempre será necesaria una regulación del multilingüismo, por varias razones, entre las que podemos destacar:

— Por razones de seguridad jurídica: habrá que garantizar el acceso de todos al conocimiento de las normas y también de aquellos actos de los poderes públicos y de personas privadas que, directa o indirectamente, nos puedan afectar.

— Por razones de defensa de las minorías.

— Por razones de conservación del legado cultural que entraña la transmisión de la lengua.

— Por razones de la necesidad de proscribir supuestos discriminatorios en función de la lengua.

— Para articular un sistema de utilización de las mismas, cuando concurran varias que podrían utilizarse en un determinado momento y acto.

Pero, ¿cómo debe abordarse la regulación?: ¿con normas minuciosas y detalladas, o con directrices generales y dejando a los tribunales los casos puntuales, conflictivos, que pudieran surgir? Milian Massana4 apunta que habrá que atender a tres factores para decidir la regulación legal: en primer lugar, la distribución de la población; en segundo término, el grado de conflictividad que genere el contacto de las lenguas y, por último, el grado de equilibrio en que se hallen todas ellas.

Sin ser fácil la elección, el legislador constituyente alumbró el art. 3 de la ce, dibujando en él la columna vertebral de la regulación lingüística; pero, eso sí, con grandes dosis de generalidad. La Constitución, a su vez, llama a los estatutos de autonomía y éstos a las leyes de normalización lingüística y demás preceptos sectoriales, teniendo en cuenta la realidad social e histórica de cada comunidad autónoma.5 Al final, como casi siempre ocurre, a uno le asalta la duda cuando examina la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre si realmente el legislador quiso decir todo lo que los tribunales han dicho. Pero tal es el sistemaPage 57 de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico,6 y si el legislador no prevé solución para los posibles conflictos que se pueden generar, no queda otra opción que aceptar la que los tribunales decreten.

III El régimen de cooficialidad lingüística en la Constitución de 1978

Al margen de otros preceptos constitucionales7 en los que se alude a él, donde se aborda el hecho multilingüe es en el art. 3 de la Carta magna; aquí se establece el marco legal en el que va a fluctuar la realidad lingüística:

1. El castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Del precepto transcrito podemos extraer las siguientes afirmaciones:

1) Que el castellano es la única lengua oficial del conjunto del Estado; y que, como consecuencia de ello, todos los españoles tienen el deber de conocerlo. Podemos citar en contraposición el caso suizo, donde coexisten varias lenguas que son oficiales en toda la Confederación: el alemán, el francés y el italiano (amén de reconocer también como lengua nacional, aunque no oficial, el retorromano).

2) Que, en régimen de cooficialidad, se reconocerán otras lenguas que sólo serán oficiales en los respectivos territorios de las comunidades autónomas.

3) Que la Constitución no enumera cuáles son o serán las lenguas oficiales en las distintas comunidades autónomas ni establece el régimen jurídico de las mismas, quedando ello reservado a los estatutos de autonomía, como norma básica, y a las demás normas de desarrollo.8

4) Que como consecuencia de lo anterior, nada obstaría para que una determinada comunidad autónoma estableciera como lenguas cooficiales,Page 58 conjuntamente con el castellano, otras lenguas que no fueran las mayoritarias del respectivo territorio. A título de mera hipótesis, Castilla y León podría reconocer como lengua cooficial el gallego, por su especial vinculación con las gentes de las zonas limítrofes del Bierzo,9 o también la comunidad autónoma vasca podría hacer lo mismo en determinados territorios, en función de los grandes movimientos migratorios de los años sesenta y setenta, desde Galicia hacia Euskadi.

5) Que las lenguas que no han alcanzado el rango de «oficial» no pueden ser ignoradas y deberán ser objeto de la especial protección que ordena el art. 3.3 de la ce, que incumbe tanto al Estado como a las comunidades autónomas.

IV Oficialidad lingüística

La declaración de oficialidad de una lengua comporta una serie de efectos jurídicos que no tienen otras lenguas o modalidades lingüísticas existentes,10, 11 y los tienen por decisión del legislador, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social.12

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Otorgar a una lengua el carácter de «oficial» entraña su adopción como vehículo de comunicación, en sus diversos niveles, en el seno de los poderes públicos (intracomunicación, intercomunicación y extracomunicación) y reconocerla, análogamente, como vehículo de relación de los ciudadanos hacia dichos poderes públicos. En la lengua oficial, por tanto, se publicarán las normas, se redactarán y notificarán los actos; será la empleada en los debates de las instituciones parlamentarias y de los órganos colegiados; en ella se tramitarán las causas judiciales, etc. También será la lengua a través de la cual se relacionen los ciudadanos y administrados con los poderes y las administraciones públicas.13

Pero no deben finalizar ahí los efectos de la declaración de oficialidad, so pena de crear a largo plazo una lengua de notable carácter burocrático y técnico. Los efectos de la oficialidad trascienden al terreno privado, gozando de la misma eficacia jurídica las manifestaciones de voluntad emitidas entre personas privadas (contratos, testamentos, meras declaraciones, etc.) que las emitidas ante los poderes públicos.

La oficialidad de una lengua también supone un derecho de los ciuda-Page 60danos para poder acceder y disfrutar de otras manifestaciones vitales canalizadas a través de la misma; piénsese, por ejemplo, en el acceso a la información, la informática, la literatura, el cine, el teatro, la radio, la televisión, la música, etc. El problema surge al dirimir el grado de intervención e, incluso, al determinar si pueden o no terciar los poderes públicos, allí donde la oferta privada de dichas manifestaciones no garantiza el acceso en la lengua deseada.14

Por otro lado, cabe preguntarse si los estatutos se hicieron eco de la realidad social imperante o si su vocación era la de rectificar y corregir esa realidad social y lingüística. En principio, habría que decir que la recepción estatutaria se hizo eco de las peculiaridades de cada comunidad autónoma. Siguiendo al profesor López Basaguren,15 diremos que se establecieron tres sistemas:

1) Sistema de cooficialidad generalizada: adoptado por los estatutos de Cataluña, Galicia e Islas Baleares; también el del País Vasco, aunque con la matización de atender a la diversidad sociolingüística (art. 2).

2) Sistema de limitación territorial de la cooficialidad: adoptado por Navarra y que limita la oficialidad del euskera a muy concretos territorios.

3) Sistema de cooficialidad generalizada con atenuación territorial de sus efectos: sería el caso de Valencia, que prevé la posibilidad, mediante ley ordinaria, de delimitar los territorios en los que pueda exceptuarse de la enseñanza y del uso la lengua propia de la Comunidad Valenciana.

La conclusión que se extrae de la lectura de las distintas leyes de normalización lingüística, en relación con los estatutos de autonomía, es que en un primer momento, quizá para evitar tensiones en el seno de la sociedad, el legislador efectivamente trata de adecuarse a la peculiaridad concreta del momento histórico en que se vive. Pero una vez superada la aprobación de los estatutos, se tiende hacia una clara opción de cooficialidad generalizada. En otras palabras, y sin prejuzgar que sea bueno o malo, legítimo o no, lo que se hace a través de las leyes de desarrollo es intentar cambiar los hábitos lingüísticos de la sociedad y no al revés: adecuar la ley a la situación lingüística existente.16 A favor y en contra de dicha posición ha-Page 61brá argumentos (manipulación lingüística, tergiversación histórica, corrección positiva, superación de periodos de persecución, discriminación y prohibición, etc.) y, como quiera que el legislador constituyente no se prodigó en detalles, el sistema lingüístico español se va creando a golpe de sentencia.17

V La jurisprudencia en relación con los principales conflictos planteados en torno a las lenguas cooficiales

El derecho al uso de la lengua propia no es un derecho fundamental pero deriva de una decisión fundamental del constituyente, cual es el reconocimiento del poder político autónomo de las comunidades autónomas. Se trata de un derecho subjetivo de libertad que sitúa a su titular en un estatus negativo respecto al poder público, pero necesita del complemento (estatus positivo) de medidas legislativas y administrativas que lo hagan posible, que no lo reduzcan a una mera posibilidad teórica.18

A lo largo de los siguientes apartados trataremos de ir describiendo la evolución jurisprudencial que ha tenido el reconocimiento de ese derecho frente a los poderes públicos, tanto en su vertiente positiva como negativa.

A Acceso a la función pública

Resulta obvio declarar que para que las distintas administraciones públicas hagan efectivo el principio de cooficialidad y el derecho de los ciudadanos a elegir una lengua, de entre las cooficiales, deben contar con personal suficientemente capacitado para ello. La Administración, hoy en día,19Page 62 no puede escudarse en falta de medios humanos o materiales y debe garantizar de forma plena el pluralismo lingüístico.

Para lograr tal meta, debía tomar dos decisiones: por una parte, reciclar, en la medida de lo posible, a los funcionarios y autoridades que ya prestaban servicios y, por otra, fomentar o exigir el conocimiento de la lengua propia a los de nuevo ingreso, tratando de conjugar el efectivo ejercicio lingüístico de los ciudadanos con el derecho de acceder en condiciones de igualdad a la función pública (art. 23.2 ce), sin olvidar —y esto a mi entender resulta primordial— que la Administración sirve a los intereses generales; sirve también a los administrados, resultando ello la parte fundamental de la relación funcionarial.

Atrás quedan sentencias ciertamente contradictorias, como la del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1984,20 que declaraba nula la base 7ª de un concurso-oposición convocado por la Diputación Foral de Guipúzcoa porque establecía como cuarto ejercicio no eliminatorio, pero sí obligatorio, aquel que consistía en una conversación con el tribunal y un ejercicio escrito en euskera (en consecuencia, se trataba de un mérito, no de un requisito). Entre otras cuestiones, el Tribunal Supremo argumentaba que se valoraba el conocimiento del euskera, pero no, y de la misma forma, el del castellano.

Lejos también, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de agosto de 1983 que resolvía el recurso previo de inconstitucionalidad contra la loapa; el Tribunal Constitucional, de forma ambigua, dictaminaba que el conocimiento de la lengua propia habría de considerarse como mérito para la provisión de vacantes, y también que el deber de conocimiento por parte de la Administración no atañe a cada uno de sus funcionarios, sino que se trata de un deber exigible a la institución en su conjunto.

Las posiciones variaron pronto, y hoy, con doctrina ya asentada, podemos resumirla en la forma que la recoge la sts de 8 de marzo de 1999 (rj 2743, 1999),21 estableciéndose en ella:

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a) Que el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas distintas del castellano.

b) Que para concretas y determinadas plazas los poderes públicos competentes pueden darle el carácter de requisito eliminatorio.

c) Que la finalidad de esta excepción al principio general es la de proveer la presencia en la Administración de personal de habla en lengua vernácula, como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva comunidad (stc 82/1986 de 26 de junio).

d) Que la apreciación del cumplimiento de esta concreta finalidad obliga a considerar discriminatoria la exigencia, cuando se imponga para cubrir plazas que no estén directamente vinculadas a la utilización por los administrados de las lenguas de su comunidad autónoma, debiendo reservarse para aquellas en las que la imposibilidad de utilizarla pueda producir a los ciudadanos una perturbación importante en su derecho a usarla, cuando se relacionan con la Administración; ello a su vez implica la necesidad de valorar en cada caso las funciones que sean competencia de la plaza que pretenda cubrirse, así como el conjunto de funcionarios a los que corresponde un determinado servicio, de manera que en las que se aprecie la concurrencia de la perturbación mencionada pueda garantizarse que alguno de los funcionarios habla el idioma peculiar de la comunidad autónoma.

e) Que, cuando no medie alguna de estas circunstancias, sigue siendo plenamente aplicable la constante tesis jurisprudencial que considera discriminatoria la exigencia del conocimiento de los idiomas de las comunidades autónomas con carácter obligatorio, expreso o implícito, según recoge también la sts 15 de diciembre 1998. Apuntala el Tribunal Constitucional esta doctrina en las stc de 26-06-1986,22 antes referida, y en la de 28 de febrero de 1991; ésta última declaraba la conformidad constitucional del inciso final que contenía el art. 34 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalitat, que establecía, en referencia al personal de la misma, que en el proceso de selección habrá de acreditarse el conocimiento del catalán, escrito y hablado, conclusión a la que llega derivada de los principios de mérito y capacidad del art. 103.3 de la ce.

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Dos cuestiones merecen apuntarse a la luz de la doctrina expuesta: de un lado, que serán excepciones muy concretas aquellos puestos para los que no se pueda exigir el conocimiento del idioma propio, pues el poder autónomo podrá justificar sobradamente la necesidad para ello. Desde el puesto de chófer, conserje, telefonista, hasta el de los más altos cargos, se puede sostener la necesidad del conocimiento del idioma, por la entrada en contacto, inevitable, en algún momento con los administrados que hayan elegido la lengua propia; de otro, merece destacarse que cuestión distinta será —y así lo apunta el Tribunal Constitucional en la sentencia mencionada— determinar la proporcionalidad de esa exigencia; en definitiva, establecer el nivel de conocimiento en función del puesto a desempeñar. Resulta evidente que un traductor debe poseer unos conocimientos superiores a los de un conserje y habrá que estar atento al concreto puesto de trabajo a desempeñar para establecer el nivel.23

B Interrelación, oral y escrita, entre los ciudadanos y la Administración

Muy pronto se plantearon dudas en torno a la regulación multilingüe; en el aspecto concreto que abordamos ahora y, por sintetizar y resumir, podemos decir que se plantearon los siguientes interrogantes:

1) ¿Tiene el Estado poder de regulación sobre la lengua propia autonómica, en lo que atañe a sus administraciones periféricas?

2) ¿Tienen las comunidades autónomas poder absoluto para regular sobre su lengua propia? Y, si lo tienen, ¿afecta y se despliega sobre las demás administraciones (local y estatal), afectando a sus competencias?

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3) El ciudadano, ¿puede elegir libremente la lengua en la que dirigirse a la Administración y la lengua en la que recibir las comunicaciones o decisiones pertinentes de la misma?

4) En los procedimientos en los que intervengan varios administrados, ¿quién elige el idioma —si hay elección? Y esa decisión, ¿es vinculante?

Debemos traer a colación, de nuevo, lo dispuesto en el art. 3.2 de la ce:

Las demás lenguas españolas serán también oficiales [...] de acuerdo con sus estatutos.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 82/1986,24 aborda la cuestión de las competencias lingüísticas. Aducía el abogado del Estado, en este proceso, que el Estado central, sobre la base del art. 149.1.1 de la ce, tiene competencia para regular los aspectos básicos relativos al uso de las lenguas oficiales y al deber de conocimiento del castellano, lo que denominaba como «líneas maestras del modelo lingüístico español», y ello al no establecerse la materia lingüística como título sustantivo de competencias para las comunidades autónomas, ya que la única referencia al respecto es la que se refiere en el art. 148.1.17ª cuando establece que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la comunidad autónoma. En conclusión, que el Estado sí podría entrar a regular sobre el idioma autonómico, en cuanto se conecta con el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales, preservando la igualdad de todos.

El Tribunal Constitucional desmonta esta argumentación y establece en la Sentencia referida:

a) Que las «líneas maestras del modelo lingüístico» vienen ya establecidas directa y expresamente por la Constitución y por los respectivos estatutos de autonomía.

b) Que el art. 149.1.1 sólo asigna competencias al Estado, en sentido estricto, para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cum-Page 66plimiento de los deberes constitucionales. En consecuencia, el Estado puede regular las garantías básicas de la igualdad en el uso del castellano como lengua oficial ante todos los poderes públicos, así como las garantías del cumplimiento del deber de conocimiento del castellano, entre las que se halla la obligatoriedad de la enseñanza en ese idioma.25

c) Que el Estado no puede entrar a regular, ni siquiera en sus aspectos básicos, la cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano; lo contrario sería vaciar de contenido las competencias asumidas por las comunidades autónomas según sus estatutos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.2 de la ce.

d) Que serán las comunidades autónomas en sus respectivos estatutos, que a su vez contienen mandatos a las correspondientes instituciones autonómicas, quienes regulen el régimen de cooficialidad de las lenguas propias.

e) Que la cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central, de otras instituciones o de los poderes locales (fj 2).

f) Que no supone una invasión de competencias de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios y del procedimiento administrativo común26 la regulación lingüística, desligando ésta del régimen jurídico o de la regulación, en sentido estricto, del procedimiento administrativo (fj 5).

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Contestadas las dos primeras preguntas que nos planteábamos, pasemos a las dos siguientes, referidas a la utilización de las lenguas dentro del proceso administrativo. También por sintetizar, enumeraremos de forma esquemática los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en este sentido. El alto Tribunal establece:

— Que los ciudadanos de un territorio autónomo con lengua propia podrán relacionarse con todos los poderes públicos radicados en ese territorio en cualquiera de las lenguas cooficiales27 (fj 6).

— Que la elección corresponde al ciudadano, y que éste es un derecho fundado en la Constitución y el respectivo estatuto de autonomía28 (fj 3). Si ello crea dificultades a las administraciones, deberán solventarlas de forma progresiva, pues se trata de una decisión constitucional de carácter trascendental.

— Que cuando en un proceso administrativo hubiere pluralidad de partes y éstas no se pusieran de acuerdo sobre la lengua en la que deba tramitarse el proceso, cualquiera que sea la legislación que se adoptare al respecto debe velar para que no se rompa la igualdad de partes en el procedimiento y no se excluya alguna de las lenguas cooficiales (fj 9).

Debemos hacer un breve comentario al punto anterior. Realmente, el Tribunal Constitucional no emplea literalmente los términos transcritos, pero ellos resultan de la confrontación de las stc 82/1986 y 123/1988, de 23 de junio, que, como sabemos, someten a examen las leyes de normalización lingüística del País Vasco y su homóloga de las Islas Baleares.

El art. 6.2 de la norma vasca solucionaba el problema de elección de lengua en favor de la opción de la persona que hubiera iniciado el expediente, sin perjuicio del derecho de los demás participantes en el procedimiento a ser informados. Por su parte, el inciso segundo del art. 10.1 de la Ley balear establecía que en caso de no haber acuerdo entre los interesados, se ha de utilizar la lengua de la persona que haya promovido el expe-Page 68diente o procedimiento, sin perjuicio del derecho de las partes a que les sea librada la traducción.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 82/1986 (fj 9), justifica la inconstitucionalidad del art. 6.1 de la Ley vasca por romper la igualdad de las partes y por excluir al castellano, si el idioma elegido fuera el vasco; pero sobre todo porque la cláusula de salvaguardia (derecho a ser informado) no se estima suficiente para contrarrestar la solución legislativa adoptada. Distinto pronunciamiento mereció la cláusula de la Ley balear, ya que el Tribunal Constitucional entendió que la traducción es una actividad cualitativamente distinta de la simple información y aquella sí garantiza la igualdad y el uso de cualquiera de las lenguas elegidas.29

A la luz de estas sentencias, según criterio personal, la interpretación que debe darse a la regla de conflicto establecida en el art. 36.1 de la lrjpac30 no es otra que el establecimiento del bilingüismo perfecto: se tramitará en castellano, pero el interesado podrá pedir traducción de todo cuanto vaya acaeciendo en el proceso. Cuando se habla de «documentos» no se puede entender en su acepción más restringida, sino que debe abarcar todo tipo de actuaciones. Llegados a este punto —el de tramitación castellana con traducción íntegra a la otra lengua cooficial— ¿por qué no permitir que la lengua de tramitación la elija el que inicie el proceso y proceder a traducir las actuaciones a la otra lengua si así se solicita? El resultado material sería el mismo pero con ello ganaríamos en llevar hasta sus últimas consecuencias la cooficialidad de las lenguas: que no prime una sobre la otra por decisión del legislador.

Merece también dos líneas el supuesto de aquellas comunicaciones que provienen de órganos centrales de la Administración estatal radicados fuera del territorio autónomo en el ejercicio de sus facultades de revisión, vía recurso. ¿Debe resolver en castellano o en la lengua propia? Parece imperar la idea de que el criterio de territorialidad lingüística es taxativo y que no puede imponerse obligación alguna a órganos que tienen su sede fuera de la comunidad autónoma.31

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En contra, manifiesto mi postura en el sentido de que se debería distinguir entre aquellos actos emanados en vía de revisión (léase cualquier tipo de recurso sobre actos de poderes radicados en la comunidad autónoma) de aquellos otros actos derivados de un proceso incoado y resuelto en un órgano central. Los primeros podrían, perfectamente y sin demasiado coste, hacerse llegar en la lengua elegida. ¿Cómo? Sencillamente, canalizando la respuesta a través del órgano periférico, el cual se encargaría de traducir la resolución superior y trasladarla al interesado. De esa forma ya no se podría argüir que la Administración central debería de contar con innumerables funcionarios conocedores de las distintas lenguas. Lo contrario supondría la paradoja de una tramitación procesal en una lengua pero, llegados al recurso, la decisión final se plasmaría en otra lengua distinta. Sí me parece correcto, y única forma viable, la de tramitar en castellano aquellos procesos que se incoen directamente ante órganos de la Administración central ubicados fuera de la comunidad autónoma.

Por último, cumple referir la jurisprudencia que ha salido al paso de los intentos unidireccionales de opción lingüística, por parte de algunas administraciones locales. En concreto podemos citar las ordenanzas municipales de los ayuntamientos de Aizarnazabal, Mallabia, Lizartza y Castro de Rei. Las tres primeras respondían a lo que se denominó «ordenanza tipo de los municipios vascohablantes» y fueron revisadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sus sentencias de 1 de julio de 1999 (rj 6411, 1999), 22 de junio de 1999 (rj 6401, 1999) y 24de mayo de 1999 (rj 6393, 1999).

El Tribunal Supremo prescribe:

— Que la Administración local no puede obligar a la Administración general del Estado a que use exclusivamente la lengua propia de la comunidad autónoma cuando se comunique con ella.32

— Que no puede normar el ayuntamiento la exclusión de una de las lenguas cooficiales ni siquiera como declaración de reafirmación sin voluntad excluyente,33 siendo nulo de pleno derecho cualquierPage 70 acuerdo u ordenanza en esa dirección.34 El simple hecho de «ocultar en la ordenanza la cooficialidad de una de las lenguas» abocaría a la nulidad, aun cuando no hubiese una verdadera voluntad excluyente.

— Que no se puede prescindir, absolutamente y de manera reglada, del castellano en las actividades internas del ayuntamiento y que no pueden imponer la lengua propia como única en los distintos ámbitos de la vida administrativa y política local (obligación de redactar en lengua vasca todo documento relativo a la contratación; obligación de que todos los cargos de la Administración municipal se expresen en vasco; señalización vial en vías rurales y urbanas exclusivamente en euskera, etc.), aun cuando la inmensa mayoría de los ciudadanos sea de habla euskaldun.35

C Enseñanza

Si alguna parcela pública es especialmente sensible y trascendente en la vida de los idiomas, ésta es la de la enseñanza, porque gran parte del desarrollo e, incluso, la supervivencia de una lengua depende de la labor educativa sobre las nuevas generaciones. Resulta ello evidente, y así lo han asumido las diferentes comunidades autónomas con lengua propia, las cuales han dictado muy a renglón seguido de los respectivos estatutos normas encaminadas a la implantación en el sistema educativo de las respectivas lenguas, amén de otras actuaciones con vocación de calado en el tejido social, con desigual intensidad de una comunidad autónoma a otra.

Al hilo de la stc 337/1994,36 que es donde se ha tratado con mayor extensión y profundidad la cuestión idiomática en la enseñanza, iremos exponiendo las respuestas y consideraciones que el Tribunal Constitucional ha hecho al respecto. Por seguir la línea de esquema, diremos que los principales interrogantes que se plantearon fueron:

1) La delimitación de las competencias entre comunidades autónomas y Estado en cuanto a la implantación de las lenguas cooficiales en el sistema educativo.

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2) La posibilidad de establecer, por parte de las comunidades autónomas, como lengua docente, la lengua cooficial distinta del castellano.

3) Dirimir si los padres y sus hijas/os tienen la facultad de optar por cualquiera de las lenguas cooficiales como lengua vehicular y, correlativamente, si la Administración tiene el deber prestacional inmediato en el centro más cercano al domicilio de los padres.

4) Finalmente, establecer si existe derecho o deber en cuanto al conocimiento de la lengua propia.

Conviene, siquiera telegráficamente, esbozar los términos en que fue planteada la cuestión de inconstitucionalidad por el Tribunal Supremo:

— El art. 14.2 de la Ley de normalización lingüística catalana establecía:

Los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual ya sea ésta el catalán o el castellano. La Administración debe garantizar este derecho [...]. Los padres o los tutores pueden ejercerlo en nombre de sus hijos instando a que se aplique.

El Tribunal Supremo entendía que tal redacción conducía, sensu contrario, a interpretar que «en las posteriores etapas» educativas carecerían de ese derecho y ello contravendría los art. 3.1 y 2, 1.1, 9.2, 10, 15 y 27.2 y 5 de la ce.

— El art. 14.4. tenía la siguiente redacción:

Todos los niños de Cataluña, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, deben poder utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos.

Para el Tribunal Supremo, el precepto podría ser inconstitucional desde el momento que impone el deber de conocer una lengua oficial distinta a la del Estado, en contra de lo que preceptúa el art. 3.1 y 2 de la ce, y paralelamente suponer una coacción a la libertad declarada en el art. 1.1 del texto constitucional.

— El art. 15.5 (inciso primero) disponía:

No se puede expedir el certificado de grado de la egb a ningún alumno que, habiendo empezado esta enseñanza después de publicadaPage 72 la presente ley, no acredite al terminarla que tiene un conocimiento suficiente del catalán y del castellano.

El alto Tribunal le hace los mismos reproches jurídicos que al contenido del artículo anterior y además entiende que podría vulnerar los art. 149.1.1 y 149.1.30.37

— Por último, el art. 29 decretaba que:

Los centros de enseñanza deben hacer de la lengua catalana vehículo de expresión normal tanto en las actividades internas, incluyendo las de carácter administrativo, como en las de proyección externa.

Para el Tribunal Supremo, el precepto supone relegar el castellano a una función secundaria, pese a ser la lengua oficial del Estado y la única que lleva aparejada el deber de conocimiento, cuando no una exclusión, por lo que estaría en contra de los art. 3.1 y 2, 9.2, 14 y 27.2 de la ce.

Retomemos ahora las cuestiones que nos planteábamos. Podríamos comenzar diciendo, e insistiendo una vez más, que la Constitución ha sido bastante parca y, ante el conflicto con las normas de las comunidades autónomas, el Tribunal Constitucional ha tenido que convertirse en «cuasi legislador», llegando a dictar sentencias que más parecen leyes de desarrollo.38

Ante el silencio de la ce, de los estatutos, de la logse o de la lode, es el Tribunal Constitucional el que interpretando los preceptos constitucionales y estatutarios de forma sistemática, deduce las consecuencias constitucionales aplicables a la enseñanza.39

En lo que atañe a la primaria distribución de competencias, al Estado,Page 73 entendido como Administración central, le compete la regulación en los planes de estudio de la lengua oficial del Estado, el castellano, en tanto que la enseñanza de la lengua propia corresponde a las respectivas instituciones autonómicas.40 Supondría una invasión indirecta de competencias el hecho de que el Estado, a través de la fijación de unos contenidos mínimos o de unos horarios mínimos para otras materias, dejase vacía de contenido la potestad de una enseñanza eficaz de la lengua propia, contradiciendo lo dispuesto en el art. 3 de la ce.41

Sentado lo anterior, debemos preguntarnos ahora por la posibilidad de que las comunidades autónomas regulen directamente la instrumentación de la lengua propia como lengua docente.

Que el castellano debe ser lengua vehicular lo dijo ya tempranamente el Tribunal Constitucional en su Sentencia 6/198242 y es materia pacífica. Las razones para que la lengua propia pueda ser lengua instrumental en la enseñanza, las centra el Tribunal Constitucional (aunque referido al catalán, se pueden generalizar) en los siguientes puntos:

a) En la idea de corregir positivamente una situación histórica de desigualdad respecto del castellano.43

b) En la idea de un aprendizaje progresivo y paulatino, toda vez que una imposición inmediata sería inconstitucional. Piénsese que no están en igualdad de condiciones, de partida, aquellos alumnos que han recibido el primer ciclo de enseñanza en castellano de aquellos otros que la han recibido en la lengua propia cuando todos ellos inicien el segundo ciclo y se impartan enseñanzas en la lengua autónoma. Aquí entra en juego el concepto de progresividad a que se refiere el Tribunal Constitucional, debiéndose ofrecer los apoyos pedagógicos necesarios que faciliten la comprensión de la lengua a los alumnos del segundo grupo, con el fin de que pueda ser usada como vehículo de expresión.

c) En que el deber de conocimiento del castellano no puede llevar a excluir el empleo de la lengua propia como lengua docente.44

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Las preguntas que surgen de estas premisas pueden ser: ¿qué porcentajes de tiempo o asignaturas se atribuyen a cada lengua? ¿Ha de cesar la estimulación pública de la lengua propia cuando se haya alcanzado el equilibrio con el castellano? ¿Sobre qué criterios y bases se puede dictaminar que ha cesado la desigualdad? A estos interrogantes el Tribunal Constitucional no responde más que de una manera general y finalista: «corresponde a los poderes públicos [...] organizar la enseñanza que ha de recibirse en una y otra lengua en relación con las distintas áreas de conocimiento obligatorio y en los diferentes niveles educativos para alcanzar un resultado proporcionado con estas finalidades».45

Desde otra perspectiva, el poder autonómico queda limitado por la incorporación de nuevos alumnos procedentes de otras comunidades autónomas donde sólo el castellano es materia obligatoria, debiendo prever y ponderar el sistema de incorporación progresivo, si ello es factible, según el nivel del ciclo, o bien tener previsto un régimen de exenciones ya que, ante todo y de forma razonable, el alumno debe comprender los contenidos que se imparten. Si se violase esta directriz, sí que se estaría afectando el derecho a la educación, discriminando por razón de la lengua.

Sobre esta última cuestión se ha discutido a propósito de quién tiene competencia para, en su caso, establecer las exenciones. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 134/1997,46 estableció que compete de manera exclusiva a la comunidad autónoma establecer la obligatoriedad de la enseñanza de su lengua propia, así como la exención de la misma. Afirmación que podemos trasladar sin ningún riesgo, aceptado lo anterior, a la exención de la obligatoriedad para recibir las enseñanzas en la lengua propia, según se expondrá a continuación.

El siguiente punto a tratar es el de si los padres y sus hijas/os tienen derecho a elegir la lengua vehicular que prefieren o deben acatar la distribu-Page 75ción proporcionada que establezcan los poderes públicos, o si son éstos los que deben amoldarse a las preferencias de padres y alumnos.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 337/1994, y retomando la argumentación dada en las stc 195/1989 o 19/1990, establece que ninguno de los múltiples apartados del art. 27 de la ce incluye, como parte o elemento, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la enseñanza en una de las lenguas cooficiales y sólo en una. Discrepo de tal afirmación, no en el fondo sino en sus fundamentos, porque no se llega a decir tal extremo en las dos sentencias citadas y lo único que se niega es la posibilidad prestacional obligatoria por parte de la Administración para impartir la enseñanza en una lengua en el colegio más cercano al domicilio del padre,47 pero dando por supuesto que la opción es válida.

Llega el Tribunal Constitucional48 a la conclusión de que tanto el Estado, como las comunidades autónomas están facultados dentro de sus respectivas competencias educativas para establecer el empleo del castellano y de la respectiva lengua propia. En definitiva, se aboga por un sistema de conjunción en el que ambas lenguas se usen indistintamente por profesores y alumnos.

Por último, queda por responder si, respecto de las lenguas propias, existe un deber de conocimiento de las mismas o si, por el contrario, tan sólo se trata de un derecho sin posibilidad de imposición coactiva. Quizá sea conveniente apuntar desde este momento —y según criterio de quien estas líneas escribe— que ni respecto del castellano existe un deber de conocimiento absoluto e insalvable,49 ni con referencia a la lengua propia su conocimiento se reduce a un mero derecho opcional.

Resulta paradójico e incomprensible que el Tribunal Constitucional argumente prolijamente en referencia a la inexistencia de la obligación de conocimiento de las lenguas propias50 y, a renglón seguido, convalide la exigencia de su conocimiento como materia curricular y el empleo de la misma en su vertiente de instrumento docente.

Es cierto que hoy en día existen muchas personas que desconocen el idioma propio, pero a medida que va pasando el tiempo, y con las políticas educativas que se abren camino, también lo es que en un futuro no lejanoPage 76 el número se irá reduciendo llegando a ser muy pequeño: precisamente por la implantación en el sistema educativo hacia las nuevas generaciones, porque a ellos ya se les exige el conocimiento de la lengua correspondiente. Dentro de cincuenta años, ¿quién no hablará catalán, gallego o vasco en sus respectivos territorios? Posiblemente incluso sea un deber de carácter moral y una muestra inteligente de integración social, como la que hacen aquellos que van a un país extranjero y dirigen sus primeros esfuerzos a entender y hacerse entender. Pero el matiz que me interesa recalcar es que, hoy, para muchas personas ya constituye, directa o indirectamente, un deber el conocimiento de la lengua propia al exigírsele en la enseñanza no universitaria.51 Ninguna otra conclusión se puede extraer del razonamiento que hace el Tribunal Constitucional cuando analiza los art.15 (inciso 1º) y 20 de la Ley de normalización lingüística catalana,52 consagrando el deber del conocimiento de la lengua propia, en tanto que prohíbe la expedición del certificado de grado de la egb a quien no acredite un conocimiento suficiente del catalán y del castellano, extremo que se mantiene en la actual Ley.

Para concluir con el apartado de la enseñanza me parece oportuno, por su interés, referir el voto particular que formuló a la stc 337/1994 el magistrado Eugenio Díaz Eimil. Según dicho magistrado, la Sentencia debiera haber declarado inconstitucionales los preceptos impugnados, argumentando al respecto:

• La sentencia yerra al orientar las cuestiones hacia el derecho a la enseñanza (art. 27 ce) cuando en realidad se trata de un problema de cooficialidad lingüística y de los límites que las comunidades autónomas deben respetar en el ejercicio de su acción de fomento lingüístico.

• El centro de gravedad de la cuestión resulta de la libertad de las personas para poder elegir la lengua que deseen, dentro de las cooficiales, para relacionarse con los poderes públicos (pudiendo elegir una y otra).

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• Que las comunidades autónomas no pueden imponer en la enseñanza la lengua propia como lengua docente, sin menoscabar aquel derecho de elección.

• Que del castellano existe un deber de conocimiento, no así de las demás lenguas.

• Que las stc 195/1989 y 19/1990 dieron por sentado el derecho de elección por parte de los padres.

• Que las comunidades autónomas podrían implantar, sin obstáculo constitucional alguno, dentro del sistema educativo, el uso exclusivo de la lengua propia como lengua instrumental, pero siempre que contemple un sistema alternativo que permita a los ciudadanos que así lo prefieran, para ellos o para sus hijos, la lengua castellana como lengua docente exclusiva.

• Que la identidad cultural de cada uno de los habitantes de un territorio debe ser consecuencia de un acto individual de libre aceptación.

D Administración de justicia

Posiblemente, el poder que está demostrando una mayor impermeabilidad a la cooficialidad lingüística es el poder judicial.

Sin embargo, la culpa no la tienen en exclusiva jueces y magistrados. A ellos, cuya inmensa mayoría han recibido su formación cultural, lingüística y jurídica de forma monolítica en castellano, si no se les exige, motu proprio será difícil que instruyan y tramiten en lengua propia, aun cuando tengan algunos conocimientos. Lo mismo sucede con abogados, procuradores, peritos y forenses, que bien por comodidad o por mayor eficacia y rapidez utilizan la lengua oficial del Estado.

En cuanto a los funcionarios, pasa lo mismo: de una parte, el justiciable no ejercita sus derechos lingüísticos, y los funcionarios, debido a la inercia, a un mayor dominio —sobre todo escrito— de la lengua castellana, utilizan ésta y no la cooficial de la comunidad autónoma. También por razones de eficiencia, toda vez que la redacción de una resolución en lengua propia supone el doble o triple de tiempo que si lo hacemos en castellano. Pero no se trata de ningún tipo de aversión, sino sencillamente de una falta de formación adecuada que, por supuesto, no fue exigida en el proceso selectivo, amén de otros factores negativos que se irán exponiendo más adelante.

Hoy en día ya han dejado de ser noticia las sentencias y otras actuaciones en lengua propia, aunque siguen siendo una inmensa minoría, por no decir actuaciones testimoniales.

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1. Alcance de la cooficialidad ante los órganos del poder judicial

Las posturas más exacerbadas del mundo judicial planteaban incluso que la cooficialidad no afectaba al poder judicial, al igual que —argumentaban— no afecta al poder ejecutivo o al poder legislativo. Pero esta afirmación no se puede sostener; de un lado, es incierto que no afecte al poder ejecutivo: no afectará al Gobierno central, tampoco a las deliberaciones del Consejo de Ministros, pero aquellos «brazos» del poder ejecutivo que estén radicados en las comunidades autónomas con lengua propia están dentro del radio de acción de la declaración de cooficialidad que haya establecido la comunidad autónoma,53 tal y como el Tribunal Constitucional ha establecido y hemos mencionado anteriormente. Por otra parte, se podría argumentar que el poder legislativo debiera ser más receptivo a la pluralidad de gentes y pueblos que representa. Las propuestas de reforma para la Cámara alta van en esa dirección, y en cuanto al Congreso de los Diputados, si bien no todas las actividades, al menos aquellas discusiones que afecten concretamente a un determinado territorio podrían hacerlas los diputados que lo deseen en la lengua propia de ese territorio. Así, han surgido iniciativas en este sentido, aunque sus señorías no quisieron molestarse en discutirlo.54

El concreto régimen, efectos y alcance de la cooficialidad ante los órganos del poder judicial se recoge en la lopj, en su art. 231. Dicha regulación es criticada por algún autor,55 en tanto entiende que supone una inje-Page 79rencia en los estatutos de autonomía y su legislación de desarrollo; la lopj —argumentan— sólo podría regular los mecanismos de recepción de las normas autonómicas. Por contra, el voto particular del magistrado Rubio Llorente a la stc 82/1986 se posiciona justo enfrente, estimando que la regulación sólo puede residir en la lopj.

El art. 231 de la lopj, en su versión anterior a 1994 establecía:

1. En todas las actuaciones judiciales, los jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios de juzgados y tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.

2. Los jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios de juzgados y tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la comunidad autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiese producir indefensión.

3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la comunidad autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.

4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una comunidad autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la comunidad autónoma, salvo si se trata de comunidades autónomas con lengua oficial propia coincidente, o por mandato del juez, o a instancia de parte que alegue indefensión.

5. En las actuaciones orales, el juez o tribunal podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla.

Este artículo sufrió una modificación en 199456 y ha sido objeto de una reciente sentencia del Tribunal Constitucional que se comentará más adelante. En concreto, la reforma se ceñía exclusivamente a suprimir del párrafo 4º la expresión: «o por mandato del juez».

Del análisis somero y a primera vista de dicho precepto podríamos establecer, con cautela y sometidas a posterior matización, las siguientes bases:

1) Que, como regla general, el personal público que sirve en los juzgados y tribunales usará el castellano en todas sus actuaciones, lengua sobre la que recae el deber de conocimiento.

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2) Que, no obstante, y si nadie se opone alegando indefensión, esos mismos funcionarios (incluyendo magistrados y jueces), por propia iniciativa, podrían usar la lengua propia de la comunidad autónoma.

3) Que las partes, peritos o testigos intervinientes tienen la facultad de elegir para expresarse en una lengua u otra, tanto en manifestaciones orales como escritas, quedando vinculado el personal judicial por esta opción.

4) Que la traducción al castellano sólo procederá:

• Si ha de surtir efectos fuera de la comunidad autónoma, salvo que tenga lengua cooficial coincidente.

• Si el juez lo ordena.57

• Si lo solicita una parte, alegando indefensión.

• Que para las actuaciones orales podrá ser intérprete cualquier persona, aunque no tenga acreditación oficial de ello.

A renglón seguido y a título de punto de partida para la exposición, podríamos formularnos los siguientes interrogantes:

a) ¿Se puede alegar desconocimiento del castellano?

b) ¿Se puede exigir el conocimiento de la lengua propia al personal judicial?

c) Si el deseo de utilización de la lengua propia lo es por parte de un funcionario y el juez se opone o viceversa, ¿qué opción prevalece?

d) Y quizá lo más importante: ¿en qué idioma ha de tramitarse el proceso? ¿En castellano como lengua rectora, con incursión de aquellas actuaciones en lengua propia que sean así solicitadas y que pueden ser traducidas de oficio por el juez o secretario, o puede tramitarse desde el inicio en lengua propia con traducción al castellano a quien lo solicite por desconocimiento de aquella?58

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2. Indefensión y deber del conocimiento del castellano

En lo que se refiere al deber de conocimiento del castellano, no se puede extraer una conclusión rotunda y absoluta de lo dispuesto en el art. 3 de la ce. En un primer momento el Tribunal Constitucional se posicionó a favor de una tesis rigorista, concretamente en la stc 30/1986, de 20 de febrero,59 subrayando ese deber como de «todos los españoles», declarando la inexistencia del derecho a dirigirse en otra lengua que no sea el castellano ante los órganos del poder y constatando la ausencia de indefensión al tratarse de una ignorancia indebida, si la misma se alegase.

Al año siguiente, y habiendo sentado las bases de su doctrina en materia de cooficialidad,60 cambia el Tribunal Constitucional su orientación y recoge su nueva doctrina en la Sentencia 74/1987, de 25 de mayo.61 En este proceso, la cuestión fundamental que se debatía era la de si el ciudadano español que no comprenda o no hable castellano tiene, al igual que el extranjero que se encuentre en esa circunstancia, el derecho a ser asistido de intérprete. Dicho de otro modo, ¿se puede alegar válidamente, a efectos del proceso, el desconocimiento del castellano, o rige por encima de todo el deber de su conocimiento y, en su caso, lo único que se produce es una ignorancia indebida, como ocurre, por ejemplo, con el cumplimiento de las normas?

El Tribunal Constitucional, en el fj 3, sienta las bases que, extractadas, son las siguientes:

• El derecho a ser asistido de un intérprete deriva del desconocimiento del idioma castellano que impide al detenido ser informado de sus derechos, hacerlos valer y formular las manifestaciones que considere oportunas ante la Administración.

• Que ese derecho debe entenderse comprendido en el art. 24.1 de la ce y hacerse extensivo a cualquier actuación que afecte a un posible juicio y condena (bien sea actuación policial o judicial).

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• La atribución de ese derecho a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano no ofrece duda. Lo contrario sería una flagrante violación de lo dispuesto en el art. 14 de la ce.

• No se puede oponer que el castellano sea la lengua oficial del Estado y que todos los españoles tienen el deber de conocerla, ya que aquí lo que se valora es un hecho (la ignorancia o conocimiento insuficiente del castellano) en la medida que afecta al ejercicio de un derecho fundamental, cual es el de defensa.

• Que la presunción de conocimiento del castellano puede quedar desvirtuada cuando el detenido o preso alega verosímilmente su ignorancia o conocimiento insuficiente o esta circunstancia se pone de manifiesto en el transcurso de las actuaciones policiales.

Por lo tanto, el deber ya no es absoluto y el desconocimiento no puede acarrear indefensión. ¿Qué deben hacer los tribunales si se les plantea este supuesto? Deberán ponderar la verosimilitud de la alegación (comprobar si se trata de una persona pública de la que conste que se expresa correctamente en castellano, si se trata de una persona proveniente de una zona rural y monolingüe por tradición, si se trata de personas con formación primaria monolingüe afincadas desde muy temprana edad en el extranjero, si consta en las actuaciones anteriores su conocimiento,62 etc.).

En la práctica, los jueces son reacios a entrar en este tipo de valoraciones y optan por la solución más garantista: aceptar la alegación de desconocimiento y facilitar la intervención de intérprete.

Al hilo de lo expuesto, debemos responder también a la cuestión de si los integrantes del poder judicial y el personal al servicio de la Administración de justicia tienen el deber de conocer la lengua propia de la comunidad en la que sirven; extremo que enlaza con el interrogante sobre si el proceso ha de tramitarse íntegramente en castellano, con traducción a quien lo solicite por desconocimiento de éste, o ha de tramitarse en lengua propia, lo que implicaría dos situaciones: o bien todos los integrantes conocen elPage 83 idioma cooficial y se ven compelidos por la opción de alguna de las partes,63 o bien el tribunal y todos sus miembros necesitarían al intérprete, no sólo en las actuaciones de intervención directa con aquéllas, sino cuando adopten cualquier decisión para traducirla al idioma propio o, incluso, precisando su auxilio para aquellas actuaciones que no requieran un traslado formal a los intervinientes en el proceso.

A estos interrogantes responde de manera contundente la providencia del Tribunal Constitucional de 1 de octubre de 1997, que inadmite un recurso de amparo planteado por dos imputados en el seno de un proceso penal ante la sección 1ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, al entender que se les causaba indefensión por celebrar el juicio en castellano con traducción simultánea para ellos. La Audiencia, tanto en su primer auto como en el resolutorio del recurso de súplica, denegó la celebración del juicio en euskera porque supondría la exigencia de que todos los miembros del tribunal —presidente, magistrados, secretario y agente, así como el Ministerio Fiscal e incluso los testigos y peritos— debían entender y hablar el euskera, pretensión que no tiene cabida ni en el art. 3 de la ce, ni en el art. 231.3 de la lopj, ni en el art. 6.1 del Estatuto vasco, ni en el art. 52.a y 9 de la Ley de normalización del uso del euskera. En consecuencia, tuvo por renunciados a los letrados como única vía para seguir el proceso.

Formulado el amparo, el Tribunal Constitucional se manifiesta en el sentido de que la hipotética obligación que tienen los componentes de los órganos judiciales de conocer la lengua propia no se desprende de precepto alguno de la Constitución, ni se encuentra en la actualidad reconocido por la legalidad ordinaria, y que la utilización de la traducción simultánea es una respuesta judicialmente fundada y proporcionada a la solicitud de los recurrentes y sus letrados defensores para expresarse en euskera durante el juicio oral, no vulnerando lo dispuesto en el art. 24 de la ce.

Abundando en esta cuestión, y para ilustrar la enorme complejidad en el terreno práctico que genera cualquier opción, sea una u otra, pensemos, por ejemplo, en que todas las partes —incluyendo al fiscal, así como también al juez— desean la tramitación de un proceso en lengua propia, íntegramente, pero el secretario no conoce ese idioma. ¿Qué hacer? No se puede nombrar un secretario ad hoc; él no dará fe de algo que no entiende, no adoptará sus resoluciones propias e independientes64 en esa lengua; al final,Page 84 la única opción vuelve a ser la de un traductor al lado del fedatario. Pero plantéese también que el desconocimiento puede venir por parte del agente judicial o del personal que ha de transcribir mecanográficamente el contenido de las actuaciones en lengua propia; volveremos al punto de partida. Por ello, cualquier solución pasa por la toma en consideración de todo el personal que integra la Administración de justicia, desde el juez hasta el personal laboral.65

En el seno del juzgado, creo que la elección de la lengua, cuando no haya oposición de parte, corresponderá al juez. Como hemos visto, ello no implica, tampoco y por ahora, que el resto de funcionarios deba conocer la lengua propia, por no haber tampoco mandato constitucional o de legalidad ordinaria que así lo establezca, debiendo utilizarse el auxilio de traductores.

Cuando exista oposición de parte, el juzgado no podrá utilizar la lengua propia como lengua vehicular del proceso, al prohibirlo el art. 231.2 de la lopj. El legislador orgánico conecta el desconocimiento de la lengua propia con la indefensión y, para evitar ésta, establece dicha prohibición.

Es una de las posibles soluciones al conflicto de elección de lengua, aunque parece poco sólida la argumentación: de un lado, también podríamos decir que existe indefensión cuando alguna de las partes desconoce el castellano y, sobre todo, porque la indefensión no es efecto automático del desconocimiento de la lengua; aquélla vendrá si la resolución o actuación que deba notificársele o practicar no se hace de una forma que el justiciable la comprenda. Aún más: reflexiónese sobre el supuesto —casi de laboratorio, pero factible— de un español, hijo de emigrantes, nacido en el extranjero y educado allí que no conoce ninguna de las lenguas cooficiales españolas y que en su primer viaje a España ha de ser parte en un proceso. Pues bien, habrá que notificarle en la lengua que comprenda y, si así se hace, no hay indefensión, como tampoco la hay por el mero hecho de desconocer todas las lenguas españolas cooficiales. Sin embargo, el Tribunal Constitucional convalida la postura contraria en su Sentencia 56/1990,Page 85 correlacionando la indefensión con el desconocimiento de la lengua propia y el deber de conocimiento del castellano.

La anterior postura se mantiene en la stc 105/2000, ya citada, y estableciendo además que, pese a la supresión operada por la Ley orgánica 16/1994, de reforma de la lopj, respecto de que los jueces «de oficio» podrían ordenar la traducción de actuaciones o documentos,66 el Tribunal Constitucional, argumentando sobre la base de la tutela judicial efectiva, mantiene esa posibilidad porque mal se podrá otorgar una tutela si no se conoce siquiera lo que se está pidiendo.

En conclusión, la solución más respetuosa con el principio de cooficialidad pasaría por establecer un régimen de libertad de opción en el que habría que tener en cuenta criterios racionales y de eficiencia procesal (acuerdo de las partes fijado en los primeros escritos dirigidos al juzgado; número de intervinientes residentes dentro o fuera de la comunidad autónoma; fijación de antemano si se trata de una controversia derivada del cumplimiento de un contrato o cualquier otro negocio jurídico plasmado por escrito, etc.).

Ahora bien, para el establecimiento de un régimen de opción habría que garantizar dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, que a quien desconociese cualesquiera de las dos lenguas empleadas como lenguas procesales vehiculares se le garantizara el traslado, en la otra lengua de su comprensión, de todas las actuaciones a través de las correspondientes traducciones y, de otro, que previamente se formase a todo el personal que integra la maquinaria judicial para que estuviera en condiciones de hacer efectivos los derechos lingüísticos de los justiciables, si bien no de forma inmediata, al menos de forma paulatina, a fin de permitir la progresiva disminución de la actuación de los traductores.

3. La formación lingüística del personal de los órganos judiciales

Insistimos una vez más en que la formación del personal que sirve en juzgados y tribunales tiene que abordarse de manera global.

Creo que en esta materia no se ha avanzado lo suficiente y los pasos que se han dado se han hecho de manera confusa, torpe y generando cierto clima de tensión e incluso animadversión hacia el problema lingüístico. Las medidas incentivadoras adoptadas no han dado el fruto necesario y, lejosPage 86 de ello, su aceptación no ha sido pacífica, como lo demuestra el hecho de su impugnación judicial.

Tanto en el anterior reglamento de la carrera judicial,67 como en el de secretarios judiciales68 y también en el anterior de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de justicia,69 se establecía como mérito para la provisión de vacantes en aquellas comunidades autónomas con lengua propia el del conocimiento escrito y oral de dicho idioma, otorgando a estos efectos seis años más de antigüedad, además de la que tuviera el interesado.

Según criterio personal, algunas de las lagunas y desatinos que presentaba dicha regulación eran:

1) En primer lugar, se cuestionaba qué organismo u organismos eran los competentes para expedir las certificaciones oficiales válidas a estos efectos.

2) En segundo lugar, no se especificaba el «nivel» de conocimiento, oral y escrito, del idioma que había de acreditarse y, así, se producían situaciones absurdas: se valoraba igual al licenciado en filología del idioma correspondiente que a aquel que hubiese hecho un curso «acelerado» del mismo, en dos o tres meses.

3) En tercer lugar, se producían situaciones casi excluyentes: para poder acceder a la acreditación oficial, los poderes autonómicos comienzan a desplegar una batería de cursos de formación que estaban destinados al personal que servían en esa comunidad autónoma, y dentro de su territorio. Por tanto, aquellos que por estar destinados en otros territorios y que deseaban regresar a una de las comunidades autónomas con lengua propia —y optar por un destino concreto en igualdad de condiciones— no podían acceder a los cursos de formación; y si pertenecían a las generaciones a las que se les prohibió el acceso académico al idioma propio, se colocaban también en una situación de manifiesta inferioridad con respecto de aquellos nuevos funcionarios que durante su formación académica sí habían recibido las enseñanzas de las lenguas propias (y que se les convalidaban a efectos de traslado). Piénsese, por ejemplo, en alguien destinado en un pueblo pequeño de Zaragoza que quisiera trasladarse a Galicia; no se discute la atribución de mérito al conocimiento del idioma propio, pero los poderes públicos habrán de poner los medios suficientes para que ese juez,Page 87 funcionario, fiscal, etc. con su esfuerzo proporcionado pueda venir a esta comunidad autónoma. No resulta razonable que se le exija cursar una licenciatura para acreditar el conocimiento oral y escrito, cuando a los funcionarios de la comunidad autónoma se les expiden certificaciones acreditativas con un número relativo reducido de horas. Pero si no tiene acceso a los cursos, ¿cómo lo va a aprender?

4) En cuarto lugar, se generaba y se genera un cierto sentimiento de imposición que produce el efecto contrario al deseado. Toda imposición lleva casi asegurado el rechazo y creo que hay maneras mucho más inteligentes de fomentar —que es de lo que se trata en definitiva — el uso de la lengua propia en el seno de la Administración de justicia. El otorgamiento de seis años de antigüedad era una subversión del escalafón y nadie se podía permitir el lujo de desdeñar tanto tiempo otorgado.

Por supuesto que hubo impugnaciones a esas medidas. Así, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 29 de abril de 1995 (rj 3478, 1995) y 7 de noviembre del mismo año (rj 8131, 1995), anula el título III del Reglamento de la carrera judicial y el art. 33.7 del Reglamento de secretarios judiciales, respectivamente, básicamente apoyado en dos ideas: de un lado, y para el caso de los jueces, entiende que no se puede valorar más un conocimiento extrajurídico —el conocimiento del idioma— que otro jurídico (el del derecho foral);70 en segundo lugar, porque resultaba desproporcionado en relación con el escalafón, toda vez que, en muchos casos, en la adjudicación de destinos sería determinante el conocimiento de la lengua propia.

Como consecuencia de esas dos sentencias el cgpj rectifica y, por Acuerdo de 25 de febrero de 1998, modifica el Reglamento 1/1995, de la carrera judicial, estableciendo una escala incomprensible, al otorgar un año de antigüedad añadida para la provisión de plazas de juez, dos años para la provisión de plazas de magistrado en órganos unipersonales y tres años para las plazas de magistrado en órganos colegiados. Si hubiese sido justo en el orden inverso quizá hubiese sido más acertado, porque las necesidades de empleo de las lenguas propias, por las condiciones sociolingüísticas existentes en nuestro territorio, van justamente en proporción inversa al número de población, de suerte que en el medio rural es donde más acuciante puede resultar esa necesidad, eso de un lado y, de otro, ni que decir tiene que la intervención más directa con las partes, peritos, testigos, etc. sePage 88 produce en la primera instancia, no en la segunda (audiencias provinciales y tribunales superiores de justicia).

En el Reglamento de secretarios judiciales, pese a sufrir una reforma reciente,71 no se ha hecho modificación alguna y mantiene anulado el art. 33.7, por lo que la provisión de vacantes se hace por criterios de antigüedad escalafonal. No ha sucedido así con el Reglamento de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de justicia, el cual sufrió una notable modificación como consecuencia de la asunción de competencias por las comunidades autónomas en materia de justicia y de la necesaria instrumentación jurídica de ese nuevo marco. El nuevo reglamento,72 en su disposición adicional segunda, aunque sin mencionar en su preámbulo las sentencias del Tribunal Supremo aludidas, adopta una nueva regulación en lo que atañe a la acreditación del conocimiento de la lengua propia y su baremación.

Por resumir, se podría decir que en todas las comunidades autónomas con lengua propia se establecen tres niveles de conocimiento que, aunque difieren en su nomenclatura de un territorio a otro, se podrían enumerar como: un primer nivel básico, un nivel medio y un nivel superior. A estos niveles se otorga, a efectos de ingreso en los respectivos cuerpos por promoción interna, así como en los concursos de traslado para la provisión de puestos, dos, cuatro y seis puntos respectivamente. La certificación correspondiente (o certificado de homologación correspondiente), la expedirá la propia comunidad autónoma, con indicación del nivel al que corresponde si se aportasen otros títulos.

Dicha regulación ya ha sido objeto un de pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de febrero de 1999,73 convalidándose este nuevo escenario.

Haciendo mención expresa a sus anteriores sentencias referidas a jueces y secretarios judiciales, el Tribunal Supremo establece: «El mérito de conocimiento de la lengua oficial propia de la comunidad autónoma ha de valorarse con un máximo de seis puntos [...] pero esta valoración es la máxima a alcanzar, puesto que la disposición adicional segunda del Reglamento, establece una graduación del mérito que nos ocupa de dos puntos, cuatro puntos o seis puntos, según el nivel de conocimiento de que se trate, graduación que impide que podamos considerar que la asignación al mérito en cuestión de seis puntos en todos los casos supone hacer de dichoPage 89 mérito el determinante de la adjudicación de la plaza en la mayoría de los supuestos. El art. 54.9 y la disposición adicional segunda del Reglamento, al graduar la valoración del mérito que se discute, se ajustan a lo prevenido en el art. 471 de la lopj».

Disconforme con esta argumentación discurre el voto particular a esta sentencia;74 en él se afirma que las sentencias que se dictaron referidas a los jueces y secretarios no hicieron mención a que la desorbitada puntuación lo fuera por exigir un conocimiento pleno y absoluto del idioma, y tampoco indicaron que pudiera existir licitud del precepto si se hubiese graduado el conocimiento y la puntuación; en consecuencia, seguiría sin poder admitirse la nueva regulación, en tanto que llegados a los seis puntos continuaría subsistiendo la discriminación.

Desde mi punto de vista, toda esta disquisición parte de un error de raíz: no podemos analizar su legalidad desde la óptica de si produce o no discriminación o perjuicios entre jueces, secretarios y demás funcionarios, sino que hay que encuadrarlo en el seno de los derechos lingüísticos del justiciable derivados de la cooficialidad que —por decisión constitucional— permite a los ciudadanos el uso de la lengua propia dentro del territorio de su comunidad autónoma y que obliga a los poderes públicos (la Administración de justicia, también) a que respeten y hagan efectiva esta nueva situación. Para ello, habrá que adoptar las medidas oportunas.

Existe un derecho de uso de la lengua propia pero, correlativamente, un deber prestacional por parte de la maquinaria judicial. No resultaría acorde con el principio de cooficialidad que si todas las partes están de acuerdo en utilizar la lengua propia como lengua vehicular procesal, hubiese que utilizar el castellano porque los miembros del juzgado no la comprenden o no la dominan suficientemente.

En definitiva, y por mucho que no nos guste o nos plazca, no queda otra solución: hay que adaptarse al nuevo marco jurídico. Nadie se ha cuestionado el empleo de los medios informáticos cuando han llegado a la Administración de justicia; nadie se cuestiona que haya que estudiar la nueva Ley de enjuiciamiento civil en aquello que modifique los procesos con los que trabajamos; no podríamos decir que «como en la oposición no se nos exigieron conocimientos de informática» pudiéramos ahora ignorarla y negarnos a utilizar los ordenadores. Los trabajadores que se rigen por el Estatuto de 1980 tienen establecida en el art. 52.b una causa de extinción del contrato cual es la de la falta de adaptación a las modificaciones técnicasPage 90 operadas en su puesto de trabajo cuando dichos cambios sean razonables. Pues salvando el carácter de unos y otros, el poder judicial y todos sus funcionarios han de adaptarse a la nueva situación.

Se suele enfrentar a estas ideas la cuestión capital de que estamos ante cuerpos nacionales, con movilidad geográfica por todo el Estado y que —sobre todo en el caso de los jueces— supondría una ruptura de la idea unitaria de justicia, ya que se derivaría hacia una cierta autonomización de estos operadores jurídicos. Desde otro ángulo, debemos resaltar dos ideas: de un lado, sería completamente irracional exigir en el proceso de ingreso de jueces o de los demás funcionarios el conocimiento de todas las lenguas del Estado, porque entonces no estaríamos seleccionando operadores jurídicos, sino lingüistas. De otro, no se puede pensar que en dos o tres cursos de formación, de doscientas o trescientas horas en cómputo global, se pueda llegar a dominar un idioma, sobre todo en lo que atañe a su vertiente escrita.

Sin embargo, no creo que sea imposible compaginar el principio de cooficialidad con el de cuerpos nacionales. Algunos elementos que quizá pudieran coadyuvar a ello podrían ser:

• Establecimiento por parte de todas las comunidades autónomas con lengua propia de un nivel básico «similar», con especial incidencia en el lenguaje judicial, al que pudiera acceder con carácter previo o posterior al ingreso en la Administración de justicia cualquier persona interesada en obtener un puesto de trabajo en ese territorio, de forma que quien lo deseara pudiera someterse, en exámenes regulares anuales y con programa y contenido oficial, a las pruebas para la obtención de la correspondiente acreditación oficial.

• Que ese conocimiento básico se viera apoyado, en la labor diaria de tribunales y juzgados, por el cuerpo de traductores o servicio de traducción creado al efecto.

• Que el conocimiento básico fuera mérito preferente, incluso por encima del de la antigüedad, para la provisión de vacantes en un determinado territorio.

• Que el nivel de conocimiento fuera suficiente, al menos, para practicar un bilingüismo pasivo, esto es, aunque no se hable ni se escriba, al menos se comprendan los mensajes recibidos en lengua propia.

• Para jueces y secretarios, desaparición del ascenso obligatorio, de forma que quien se haya establecido en un determinado territorio y pretenda ejercer su labor ahí no sea obligado a abandonarlo.

• Que ese conocimiento primario fuera perfeccionado con programasPage 91 de formación posteriores y voluntarios, con cargo al horario de trabajo, y que se incentivara el uso indistinto de las lenguas cooficiales, premiando el esfuerzo tanto de los originarios de la comunidad autónoma con lengua propia, como de los que provienen de otros territorios y se esfuerzan en el deber de aprendizaje del idioma autónomo.

E Registro mercantil

En lo que atañe al Registro mercantil, también se han producido fricciones entre el Estado y las comunidades autónomas y, como consecuencia de ello, concretamente el 26 de abril de 1990, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña promueve el conflicto positivo de competencia registrado bajo el número 1080/90 y resuelto por la stc 87/1997,75 en el que se impugnaba el contenido del art. 36.1 del Reglamento del Registro mercantil entonces vigente.76

El texto impugnado establecía:

Los asientos del Registro mercantil se redactarán en lengua castellana, ajustados a los modelos oficiales aprobados y a las instrucciones impartidas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Esquematizadas, las alegaciones del demandante eran que:

1) Se invadía la competencia sobre la ordenación lingüística de Cataluña, al regular y establecer un régimen de lenguas en el Registro mercantil (también para aquellos radicados en dicho territorio), privando al catalán de los plenos efectos jurídicos de los que sí goza en otros ámbitos.

2) Se vulneraba la competencia de la Generalidad, al impedir el proceso de normalización lingüístico emprendido, toda vez que sustraía al Registro mercantil del mismo.

3) Se entendían conculcados los art. 3 de la Constitución española y también el art. 3 del Estatuto de autonomía catalán, los cuales garantizaban la cooficialidad lingüística; argumentaba la demandante que se primaba y anteponía el castellano sobre el catalán.

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4) Podrían derivarse de todo proceso de traducción graves perjuicios para la seguridad jurídica y la fe pública registral, amén del retraso que se podría producir como consecuencia de la misma. Se ponía asimismo de manifiesto la paradoja en que se incurría toda vez que los documentos que servían de base a la posterior inscripción sí podían estar redactados en catalán; sin embargo, el asiento necesariamente habría de extenderse en castellano.

5) Se añadían los problemas relacionados con la publicidad formal de los asientos, puesto que su redacción en castellano podría discriminar la publicidad en otra lengua, máxime cuando la incorporación del documento se llevaba a cabo a través de medios reprográficos o por lectores ópticos.

6) Se terminaba suplicando que el Tribunal declarase que la competencia para decidir el régimen lingüístico correspondía a la Generalidad y que el precepto impugnado no era de aplicación en Cataluña.

Obsérvese que no se discutía la competencia estatal para dictar el Reglamento, ni la mayoría o determinados bloques de artículos que regulaban el funcionamiento del Registro, sino muy concretamente el idioma en que debían extenderse los asientos registrales.77

Como en otros conflictos similares, el Tribunal Constitucional trata de buscar el equilibrio entre las competencias lingüísticas de las comunidades autónomas y las competencias sectoriales del Estado. Declara el Tribunal Constitucional que dicha compatibilidad ha de articularse de modo tal que ni la competencia autonómica de normalización lingüística pueda convertirse en un expediente que, enervando el orden constitucional de competencias, habilite a la comunidad autónoma, so capa de actuaciones de política lingüística, en materias reservadas al Estado; ni tampoco, como reverso de lo anterior, las competencias sectoriales del Estado puedan convertirse en un obstáculo que bloquee o vacíe la competencia que sobre normalización lingüística tiene la comunidad autónoma.78

La regulación del uso de la lengua en los registros mercantiles territoriales radicados en la comunidad autónoma debe respetar las cláusulas generales relativas a la oficialidad y normalización de las lenguas, especialmente por lo que respecta a los derechos lingüísticos de los ciudadanos.79 Estos derechos «mínimos», según la propia stc 87/1987, son:

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a) Que los documentos redactados en catalán deben tener, a efectos registrales mercantiles, la misma eficacia y validez que los redactados en castellano.

b) Que los documentos expresados en catalán no pueden verse sometidos a ningún tipo de dificultad o retraso.

c) Que las certificaciones y demás comunicaciones relativas a los asientos deben expedirse en la lengua oficial de elección del solicitante.

Habrá que examinar, por tanto, si el contenido del art. 36.1 del rrm, conculca alguno de los derechos enumerados. El Tribunal Constitucional concluye que ni el rrm ni ninguna otra norma obliga a quien presenta en el Registro un documento redactado en catalán a traducirlo previamente al castellano; será, en su caso, el registrador quien deberá u ordenará traducirlo a costa del Registro, pero el documento en principio despliega todos sus efectos y servirá de base para la calificación e inscripción posterior. En consecuencia, misma validez y eficacia derivada del principio de cooficialidad.

En cuanto al temor de la demandante de que pudieran sufrir retrasos o dificultades los documentos redactados en catalán, es una cuestión que escapa al precepto estudiado, toda vez que, en sí mismo considerado, el sistema establecido por el art. 36.1 no produce necesariamente inseguridad jurídica ni retrasos indebidos ni, por supuesto, alteración del orden de acceso al Registro respecto de los documentos escritos en castellano. Por ello, desde la perspectiva propia del presente proceso constitucional basta con advertir que si el Estado opta, como ha hecho a efectos de inscripción, por la traducción de los documentos no redactados en castellano, deberá establecer los medios personales y materiales necesarios para que no se produzcan ni inseguridad jurídica ni retrasos (fj 6).

Por último, en cuanto a la publicidad formal de los asientos, tampoco el artículo referido impide la expedición de certificaciones en el idioma elegido por el solicitante. No obstante, como el propio Tribunal Constitucional reconoce, más problemas plantean las otras tres formas de publicidad formal que establece el rrm (nota informativa, copia simple y acceso por ordenador), al estar extendido el asiento en lengua castellana. El Tribunal Constitucional, de nuevo, reconduce el problema a una mera cuestión de medios materiales y humanos que puedan permitir el acceso en la lengua deseada «con plena garantía y sin dilaciones».

Concluye el Tribunal Constitucional estableciendo que «el Estado esPage 94 competente para regular lo dispuesto en el art. 36.1 del rrm y que al hacerlo en la forma en que lo ha hecho, no ha menoscabado la habilitación que en materia lingüística posee la Generalidad de Cataluña».

A mi entender, si el Registro, pese a su titularidad estatal, está radicado en un territorio con lengua cooficial propia y garantiza el acceso al mismo en cualquiera de las lenguas cooficiales, ¿por qué no desde un principio extender el asiento en la lengua en que venga redactado el documento y garantizar su acceso en los mismos términos que expresa el Tribunal Constitucional, tanto si el solicitante lo hace en una lengua u otra? Resumiendo: se trata de establecer un sistema registral flexible que permita las inscripciones en alguna de las lenguas cooficiales, sin imposición al registrador. Debería ser el ciudadano o la persona jurídica quien opte por la inscripción en un idioma concreto. A favor de esta tesis creo que concurren dos razones. Por una parte, se respetaría hasta sus últimas consecuencias el principio de cooficialidad lingüística, siendo previsible y deseable que, en un futuro no lejano, la inmensa mayoría de la población del territorio de una determinada comunidad autónoma con lengua propia sea bilingüe, habrá que dejar que la decisión de usar una y otra, en cada momento, la tomen los ciudadanos, debiendo las administraciones, en su conjunto, estar preparadas para tal reto. La segunda justificación se refiere a la finalidad primordial del Registro, que no es otra que la publicidad y constatación de determinados datos de interés con trascendencia jurídica. Por razones obvias, ésta se desplegará en la mayoría de las ocasiones dentro del territorio autónomo y la excepción será la influencia más allá de los límites geográficos de la comunidad; si la lengua propia es cooficial y la publicidad va a desplegar sus mayores efectos dentro del territorio autónomo, no veo razón para que se imponga al ciudadano la extensión de los asientos en castellano. Lo razonable sería lo contrario a lo que acontece y, en todo caso, siempre garantizando a toda persona el acceso en el idioma que desee.

Es cierto que se ha facilitado la relación en el idioma elegido;80 es cierto también que la atención al público se hace en la lengua elegida, pero, ¿por qué no dar el último paso y dejar en manos del ciudadano la elección del idioma de la inscripción?

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F Registro civil

En cuanto al Registro civil, el problema planteado era similar al que se planteó ante el Registro mercantil: algunos ciudadanos pretendían que las inscripciones se realizaran en el idioma propio. Por citar dos ejemplos, las resoluciones de la dgrn de 5 de septiembre de 1998 y de 10 de enero de 199781 resuelven las pretensiones de unos padres gallegos que quieren que se practique la inscripción de nacimiento de su hijo en gallego, y la de un matrimonio de Valencia que pretende lo mismo respecto a su inscripción de matrimonio. En ambas, la respuesta es negativa.

La argumentación gira en torno a la competencia estatal exclusiva para la ordenación de los registros públicos. Sin embargo, al igual de lo que ocurría ante el Registro mercantil, no es menos cierto que los ciudadanos pueden dirigirse al Registro civil mediante escritos en lengua propia y recibir su respuesta en ella, que las órdenes ministeriales de 26 de mayo de 1988, 20 de julio de 1989 y 21 de enero de 1993 han puesto en vigor los correspondientes modelos oficiales bilingües para todos los impresos relacionados con el Registro civil y que la circular de 1 de marzo de 1984 ha aprobado también un modelo bilingüe para la expedición de certificaciones literales del Registro; entonces, ¿por qué no extender la propia inscripción en lengua propia, cuando existen mecanismos de certificación bilingüe y el contenido de las casillas o apartados a reseñar son de fácil y general conocimiento? Volvemos a repetir lo dicho en cuanto al Registro mercantil: la mayor parte de las certificaciones habrán de producir efecto dentro de la comunidad autónoma y si, excepcionalmente, se precisase en lengua castellana —se puede hacer sin mayores complicaciones— no acabo de entender por qué no se pueden practicar las inscripciones en la lengua elegida por el declarante. Si el fin último es que todos los ciudadanos dominen en su forma oral y escrita las lenguas cooficiales,82 no creo que se me acuse de que sería un caos que unas inscripciones estuvieran en una lengua y otras en la cooficial.

Por último, en lo que atañe a la grafía de los apellidos, el art. 55 de la lrc, en su redacción dada por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, permite que por simple petición del interesado se regularicen ortográficamente losPage 96 apellidos para adecuarlos a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente. La cuestión se centra en determinar si un apellido concreto es originario del territorio autónomo en cuestión: si así sucede, se permite su regularización y, en caso contrario, se deniega.83

Conclusiones

No resulta fácil extraer unas claras conclusiones de tanta litigiosidad planteada a lo largo de todos estos años y establecer sencillas directrices en torno a las lenguas de España, pero me atrevería a decir, desde la prudencia, lo siguiente:

  1. Que las lenguas no se pueden tratar como objetos materiales y resultaría imposible querer conseguir una plena y absoluta igualdad entre una y otra. No se pueden establecer cuotas de tiempo para la utilización de las mismas; un reparto matemático de los documentos oficiales que han de generarse en uno u otro idioma sería absurdo.

  2. Se puede y debe fomentar el uso indistinto de ellas, pero siempre habrá una, la que sea, que será la habitual.

  3. Sí es posible que en la enseñanza obligatoria se dedique a las lenguas el mismo tiempo y, si fuera necesario, que se les atribuyan, a ambas, muchas más horas lectivas.

  4. Que la lengua vehicular en la enseñanza deben serlo también por mitades una y otra, en cuanto sea posible, atendida la procedencia de los alumnos, debiéndose en conferencia sectorial decidir unos mínimos aplicables a todo el Estado y con unidad de criterio en lo que atañe al régimen de exenciones tanto para el aprendizaje de la lengua, como para el aprendizaje en la lengua propia.

  5. Que a partir de estas premisas, y después de haber garantizado a todos el acceso al conocimiento de las lenguas cooficiales, debería regir el principio, absoluto, de libertad de elección por parte de los ciudadanos, por cuanto los poderes públicos deberían estar en condiciones, no sólo de atender, sino de operar internamente en la lengua elegida, previéndose sistemas de resolución para casos de conflicto y garantizando siempre la traducción a quien lo desee.

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Como declaración final, rechazo la imposición coactiva de cualquier lengua; la relación entre las gentes y sus idiomas no es una mera cuestión mecánica; en el fondo hay una relación de amor y orgullo propio. El destino final de los idiomas lo tienen las gentes y, por mucha imposición que exista, si el pueblo no quiere, una lengua morirá y, al revés, por mucho que se empeñen en desplazar una lengua, si la gente la utiliza, ésta pervivirá a través de los siglos.

La cooficialidad lingüística es un reto posible.

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[1] Por citar alguno de los ejemplos más manidos recientemente, piénsese en las subvenciones por parte de algunas comunidades autónomas a diversas manifestaciones culturales en lengua propia; el pretendido porcentaje de proyecciones en las salas de cine de cintas en dicha lengua; las pretensiones de algunos municipios para declarar como lengua preeminente la propia de la comunidad autónoma, y cómo no citar el futuro Decreto de las humanidades, que concita todo tipo de comentarios y que involucra, también, a las lenguas.

[2] Obsérvese el caso del gaélico en Irlanda, que no ha soportado el avance arrollador del inglés y parece llamado a la extinción.

[3] Art. 1.1 de la ce.

[4] Milian Massana, Antoni, «La regulación constitucional del multilingüismo», redc, núm. 11, 1984, pág. 122 y ss.

[5] Se comprenderá que dentro de los factores apuntados poca similitud guarda el caso valenciano respecto del vasco, o el gallego del catalán. El número de personas, por territorio, que comprenden la lengua propia, que la comprenden y además la emplean es diferente en cada comunidad.

[6] Art. 1.6 del Código civil.

[7] Párrafo 4º del preámbulo, art. 20.3, 148.1.17 y disposición final.

[8] En particular, las leyes de normalización lingüística y los distintos decretos y órdenes sectoriales en aplicación de las primeras.

[9] En este sentido me hago eco de la noticia de prensa recogida en La Voz de Galicia, en su edición de 22 de mayo de 2001, que recoge la sensibilidad que ha comenzado a mostrar la Administración castellano-leonesa por esta cuestión, al permitir para el curso académico 2001-2002 que los niños del Bierzo puedan estudiar gallego como asignatura optativa.

[10] Habrá que ver, sin embargo, qué rumbo toma la declaración del Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia 48/2000, de 24 de febrero, recurso de amparo electoral 955/2000, promovido por Andecha Astur frente a la resolución de la Junta Electoral de Asturias y sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Oviedo, que denegaron la proclamación de la candidatura de dicho partido al Congreso de los Diputados y al Senado por no convalidar las declaraciones de aceptación de los candidatos en «bable». El Tribunal Constitucional finaliza arguyendo que «dado que la voluntad de concurrir a las elecciones es manifiesta, que la modalidad lingüística empleada resulta comprensible y que se han cumplido los demás requisitos exigidos por la ley [...] se ha vulnerado a la recurrente su derecho fundamental ex art. 23.2 de la ce por lo que procede otorgar el amparo». Recordemos que el art. 36 de la lrjpac exige la presentación de los escritos en alguna de las lenguas oficiales.

Lo curioso resulta que esta misma cuestión ya había sido resuelta por la stc 27/1996, de 15 de diciembre de 1996, teniendo allí un resultado totalmente opuesto. Razona, ahora, el Tribunal Constitucional que el marco jurídico en el Principado había cambiado en el tiempo que media entre una y otra sentencia. En 1998 se promulga la Ley autonómica 1/1998, de 23 de marzo, sobre uso y promoción del bable/asturiano, y por la Ley orgánica 1/1999 se reforma el Estatuto de autonomía, acogiendo en ambas normas que el bable será objeto de protección, y que se tendrá por válido a todos los efectos el uso del mismo en las comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con el Principado de Asturias. Pero a ello hay que objetar dos impedimentos: de un lado, el bable no alcanza el carácter de lengua oficial y, de otro, como consecuencia de lo anterior, y siendo la Junta Electoral órgano administrativo, sólo puede recibir escritos en alguna de las lenguas cooficiales. En este sentido se había pronunciado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 27/1996: «ninguna duda se puede albergar de que sólo las lenguas cooficiales se encuentran permitidas como vehículo de los procedimientos administrativos, y el bable no lo es puesto que el Estatuto del Principado no lo establece así».

Ante ello sólo quedan dos soluciones: o bien se eleva a la categoría de oficial al bable, o bien se reforma la lrjpac en el sentido de admitir aquellas actuaciones documentadas en idiomas «no cooficiales, pero con un plus de protección especificado por la comunidad autónoma». Justificar su admisión con apoyo en una debida protección no habría debido anudarse a ese nuevo marco jurídico, porque ello ya lo podía haber dicho antes, según lo que establece el art. 3.3. de la ce.

[11] Omito citar el número de repertorio de las sentencias del Tribunal Constitucional que se mencionan en este trabajo, toda vez que coincide, en todas ellas, con el número de la sentencia. También debo indicar que las sentencias que refiramos del Tribunal Supremo, si no se dice lo contrario, pertenecen todas a la Sala de lo Contencioso Administrativo.

[12] stc 82/1986 de 26 de junio de 1986, fj 2: «[...] es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos (sin perjuicio de que, en ámbitos específicos, como el procesal, y a efectos concretos, como evitar la indefensión, las leyes y los tratados internacionales permitan también la utilización de lenguas no oficiales y por los que desconozcan las oficiales)».

[13] Milian Massana, Antoni, «La regulación constitucional...», redc, núm. 11, 1984, pág. 131.

[14] No es sino lo que ha ocurrido en Cataluña con la impugnación de la norma autonómica que obligaba a las distribuidoras de cintas de cine a doblar determinado porcentaje de ellas al catalán y que en estos momentos aún no tiene resolución firme.

[15] López Basaguren, Alberto, «El pluralismo lingüístico en el Estado autonómico», Autonomies. Revista Catalana de Derecho Público, núm. 9, 1988, pág. 60-67.

[16] En supuestos como el del vasco casi no tenían opción y fue una apuesta no exenta de dificultades de todo tipo. De no hacerlo así, su idioma posiblemente caminaría hacia la desaparición.

[17] Situación que ha generado un buen número de sentencias tanto del Tribunal Supremo como, sobre todo, del Tribunal Constitucional, que han tenido que responder a los conflictos planteados sobre la utilización de las lenguas en las administraciones públicas, la Administración de justicia, las fuerzas armadas, el Registro mercantil, el Registro civil, la enseñanza —tanto en su vertiente como asignatura obligatoria como en la de lengua vehicular—, así como al deber de conocer el castellano, a la lengua como mérito o requisito en los procesos selectivos, etc.

[18] Baño León, José María, «El ejercicio del pluralismo lingüístico en la Administración pública», reda, núm. 54, 1987, pág. 233.

[19] Alguna comunidad autónoma, consciente de la imposibilidad de hacer efectivo el derecho con carácter inmediato en función de su coyuntura socioparlante, dictó leyes con cláusula de salvaguardia organizativa. El caso paradigmático es el vasco: a través de su Ley de normalización lingüística, condicionaron la respuesta por parte de la Administración en lengua propia a la «adopción de las medidas oportunas». Pero hoy, en el año 2000, casi veinte años después de los estatutos de autonomía, todas esas dificultades deberían haber sido superadas.

[20] Para un análisis crítico y detallado de esta sentencia: Cobreros Mendizorroza, Eduardo, «Cooficialidad lingüística y discriminación por razón de la lengua», reda, núm. 42, 1984, pág. 461-476.

[21] Otras sentencias en los mismos términos: sts 16-4-1990 (rj 4978, 1990); 8-7-1994 (rj 6013, 1994); 18-4-1995 (rj 3177, 1995); 19-2-1996 (rj 1560, 1996); 26-3-1996 (rj 2593, 1996); 16-6-1997 (rj 5264, 1997); 22-7-1996 (rj 5746, 1996) y 20-3-1998 (rj 3021, 1998).

[22] Sentencia dimanante del recurso de inconstitucionalidad 169/1983, interpuesto por el Gobierno de la Nación contra varios preceptos de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento vasco, básica de normalización del uso del euskera. Dicha sentencia convalidaba la constitucionalidad del precepto que establecía que serían los poderes públicos los que determinarían las plazas para las que sería preceptivo el conocimiento del castellano y del euskera.

[23] Labor que no se me antoja fácil, toda vez que los procesos selectivos se realizan en masa. Así, por ejemplo, las labores del personal de un determinado grupo, estatal o autonómico, pueden diferir notablemente, dependiendo del concreto destino, pudiendo variar el nivel de conocimiento deseable del idioma.

En el supuesto que analiza la sts de 8 de marzo de 1999 (rj 2743, 1999), Sala de lo Contencioso-Administrativo, entienden discriminatoria la exigencia del conocimiento del euskera, con un dominio del mismo para poder expresarse oralmente como requisito inexcusable para ser incluido en la preselección de aspirantes a la concesión administrativa para la conservación y limpieza del frontón municipal de Zaldíbar (Vizcaya), por no justificarse la exigencia del mismo con carácter eliminatorio (inexcusable) teniendo en cuenta el contenido de la gestión y explotación del servicio de que ha de encargarse el concesionario. En definitiva, que no existe proporcionalidad entre la exigencia y la labor a desempeñar.

La misma doctrina habrá de aplicarse a la provisión de vacantes en régimen de concurso de méritos o traslados ordinarios. Sobre esta cuestión incidiremos de nuevo cuando analicemos la situación en la Administración de justicia.

[24] Debemos indicar ya que los pilares sobre los que se asienta la jurisprudencia constitucional se establecen en las stc 82, 83 y 84 de 1986 y en la 123/1988; sentencias que abordan distintos aspectos de la legislación de desarrollo de los estatutos en materia de lenguas en las comunidades del País Vasco, Cataluña, Galicia e Islas Baleares, respectivamente.

[25] Pronunciamiento ya recibido en la stc 6/1982, de 22 de febrero, que establecía en su fj núm. 10: «[...] el hecho de que las autoridades del País Vasco tengan entre sus deberes el de arbitrar y regular las medidas y medios necesarios para el conocimiento de las dos lenguas oficiales de la Comunidad (artículo 6.2 del Estatuto Vasco) y la Generalidad, el de garantizar el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptar las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y crear las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña (Estatuto catalán, artículo 3.3), no sustrae a los órganos centrales del Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, entre los cuales se encuentra el de conocer la lengua del Estado (artículo 149.1.1. en relación con el artículo 3.1. ce). El ejercicio de esta competencia ha de dar lugar necesariamente a la promulgación por el Estado de las normas aplicables en la materia [...]».

[26] Competencias atribuidas al Estado en exclusiva por el art. 149.1.18 de la ce: «El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias [...] 18) Las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la comunidades autónomas; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.»

[27] Recuérdese el propio concepto de cooficialidad que establece el Tribunal Constitucional en su fj 2: «es oficial una lengua independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados con plena validez y efectos jurídicos».

[28] Derecho plasmado en la lrjpac, en su art. 36.1: «los interesados [...] podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado».

[29] Resulta obvio que los efectos se producirán desde la efectiva recepción de la traducción solicitada y no desde la recepción de la comunicación en la otra lengua.

[30] Art. 36.1 lrjpac: «[...] Si concurrieran varios interesados en el procedimiento y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.»

[31] En este sentido, Milian Massana, Antoni, «La regulación constitucional...», redc, núm. 11, 1984, pág. 149-154: «[...] se establece un monolingüismo en el ámbito estatal (las instituciones del Estado, los órganos centrales de la Administración del Estado y las audiencias y tribunales con jurisdicción suprarregional se rigen por un régimen unilingüe) y una cooficialidad en el ámbito regional».

[32] sts de 24 de mayo de 1999 (rj 6393, 1999) fj 2, y sts de 1 de julio de 1999 (rj 6411, 1999), fj 2.

[33] Que era lo que defendía la Xunta de Galicia en el recurso 6770/1993, resuelto por la sts de 23 de julio de 1999 (rj 6766, 1999).

[34] sts de 23 de julio de 1999, fj 2 y 3, y sts 24 de mayo de 1999, fj 4.

[35] sts de 24 de mayo de 1999, fj 3, y sts de 22 de junio de 1999 (rj 6401, 1999), fj 6.

[36] stc 337/1994, de 23 de diciembre de 1994, cuestión de inconstitucionalidad núm. 710/1994, planteada por el Tribunal Supremo en relación con los art. 14.2, 14.4, 15 (inciso 1º) y 20 de la Ley 7/1983, de 18 de abril de 1983, del Parlamento de Cataluña, sobre normalización lingüística.

[37] Artículos referidos, de una parte, a la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y, de otra, a la competencia para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, y normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la ce, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

[38] La Constitución republicana al menos contemplaba el campo de la enseñanza en el art. 50, que establecía: «Las regiones autónomas podrán organizar la enseñanza en sus lenguas respectivas, de acuerdo con las facultades que se concedan en sus estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua castellana, y ésta se usará también como instrumento de enseñanza en todos los centros de instrucción primaria y secundaria de las regiones autónomas».

[39] stc 337/1994, fj 6.

[40] stc 337/1994, fj 10, y stc 87/1983, fj 5.

[41] stc 87/1983, fj 5.

[42] stc 6/1982, de 22 de febrero, fj 10: «La Alta Inspección puede ejercitarse legítimamente para velar por el respeto de los derechos lingüísticos (entre los cuales está, eventualmente, el derecho a conocer la lengua peculiar de las comunidades autónomas) y, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua del Estado».

[43] stc 337/1994, fj 7.

[44] stc 337/1994, fj 9.

[45] stc 337/1994, fj 10.

[46] stc 134/1997, de 17 de julio. Conflicto positivo de competencia 1524/1988, promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra los dos últimos párrafos de la cláusula cuarta.3 del Convenio entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el Ministerio de Defensa, sobre régimen, promoción y funcionamiento de centros de enseñanza, aprobado por Real decreto 295/1988, de 28 de marzo, que reservaba al Ministerio de Educación y Ciencia la concesión de la exención de cursar la enseñanza de la lengua propia de la Comunidad en los casos y mediante el procedimiento que se determinase.

Esta sentencia está comentada por Jimena Quesada, Luis, «Comentario a las stc 134 y 201/1997, de 17 de julio y 27 de noviembre: el respeto del pluralismo lingüístico en la reciente jurisprudencia constitucional», rgd, núm. 644, mayo de 1998, pág. 5431-5439.

[47] Así lo entiende el voto particular de Eugenio Díaz Eimil, que luego se comentará brevemente.

[48] stc 337/1994, fj 9.

[49] Como luego veremos, en especial cuando abordemos las lenguas dentro de la Administración de justicia.

[50] stc 82/1986 y, en especial, stc 84/1986, que declara la inconstitucionalidad del deber de conocer el gallego, previsto en el art. 1 de la Ley 3/1983, de normalización lingüística.

[51] Y quizá también en la enseñanza universitaria en un futuro próximo: la actual Ley de política lingüística catalana, Ley 1/1998, de 7 de enero, ya prevé en su art. 22.3 que «las universidades deben ofrecer cursos y otros medios adecuados para que el alumnado y el profesorado perfeccionen la comprensión y el conocimiento de la lengua catalana».

En este mismo sentido nos hacemos eco de la noticia de prensa en el diario El País, martes 11 de julio de 2000, según la cual el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Tarragona anula varios apartados de los art. 4, 5 y 6 del Reglamento de usos lingüísticos de la Universidad Rovira i Virgili de Tarragona por discriminar el castellano en favor del catalán; sentencia que a buen seguro será recurrida y habrá que esperar años para saber su desenlace final.

[52] stc 337/1994, fj 16, 17, 18, 19, 20 y 21.

[53] Toda la Administración periférica: delegación del Gobierno, jefaturas provinciales de Tráfico, oficinas de la Seguridad Social, oficinas del Instituto Nacional de Empleo, etc.

[54] Acuerdos de la Mesa del Senado de 10-10-1988 y 15-11-1988 por los que se resuelve, respectivamente, no admitir a trámite una moción presentada por el grupo Parlamentario Convergència i Unió sobre el uso de las lenguas oficiales en España, en las actividades parlamentarias de la Cámara, y desestimar la solicitud de reconsideración del acuerdo adoptado. Desestimación que fue anulada por la stc 205/1990, de 13 de diciembre, recurso de amparo 1939/1988. En este sentido debe señalarse también el Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 29-9-1988, que sí acordó admitir a trámite una proposición de ley a iniciativa del Grupo Parlamentario Vasco sobre «participación de la Administración del Estado en la normalización de las lenguas de las nacionalidades y regiones»; proposición que en su art. 8 establecía que en las Cortes Generales, en tanto que instituciones de representación de todos los ciudadanos del Estado, se establecerán servicios permanentes de traducción que atiendan tanto los debates parlamentarios como los trabajos y publicaciones de las cámaras». La proposición fue rechazada en la sesión plenaria de 18 de abril de 1989.

[55] López Basaguren, Alberto, «Los derechos lingüísticos entre mayoría y minoría (algunas observaciones acerca de la proyección de la cooficialidad lingüística sobre el poder judicial)», Cuadernos de Derecho Judicial, núm. VI 1998, CGPJ, dentro de «Los nacionalismos: globalización y crisis del estado-nación».

[56] Ley orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley orgánica 6/1985, del poder judicial, de 1 de julio.

[57] Aunque se suprime posteriormente esta expresión, como luego veremos, el Tribunal Constitucional sigue admitiendo esta posibilidad.

[58] Piénsese que no es lo mismo: de una parte están las actuaciones de las distintas partes, de otra los terceros ajenos al proceso (peritos, testigos, etc.) y, de otra, las decisiones u otras actuaciones del órgano judicial. Dentro de éstas últimas, hay algunas actuaciones que no requieren un traslado formal a las partes, que son de orden interno (algunas diligencias de constancia, notas de referencia, dación de cuenta, etc.) y habrá que determinar si se transcriben en una u otra lengua.

[59] stc 30/1986 de 20 de febrero, recursos de amparo 854/1983 y 873/1983 (acumulados) contra la sts 29 de noviembre de 1983, sala 2ª, dictada por supuesta comisión de un delito de injurias al jefe del Estado (incidentes con ocasión de la visita del rey a la Casa de Juntas de Gernika).

[60] Obsérvese que la sentencia referida en la nota anterior precede en muy poco tiempo a las tres primeras sentencias del Tribunal Constitucional que revisan las leyes de normalización lingüística vasca, catalana y gallega: stc 82, 83 y 84 de 1986.

[61] stc 74/1987 de 25 de mayo, recurso de inconstitucionalidad 194/1984, planteado por el Gobierno vasco contra la Ley 14/1983, de 12 de diciembre, por la que se desarrolla el art. 17.3 de la ce en materia de asistencia letrada al detenido y al preso y modificación de los art. 520 y 577 de la lecr.

[62] Así, en la stc 2/1987, de 2 de enero, recursos de amparo 940-949/1985 , interpuestos por un interno contra los acuerdos de la Junta de régimen y administración de la prisión de Basauri, y posteriores autos del juez de vigilancia penitenciaria de Bilbao, se establecía que no se había causado indefensión al interno al no permitírsele expresarse en euskera ante la Junta, porque no se daba el requisito que establece el art. 6.3 del Convenio de Roma para el reconocimiento a ser asistido gratuitamente por un intérprete que es el de «no comprender o hablar la lengua empleada en la audiencia» —el castellano— que además consta al interno como se deduce de los bien argumentados escritos personales del recurrente. En este mismo sentido, la reciente stc 27/2001, de 29 de enero, fj 12 y 13.

[63] Habrá que determinar quién o quiénes podrían optar y vincular con esa elección.

[64] Las diligencias de ordenación son de su exclusiva competencia, así como también son actuaciones propias las diligencias de constancia, notas y, por supuesto, la dación de fe y dación de cuenta.

[65] En este sentido comparto plenamente la visión meridiana que nos ofrece el magistrado Rafael de Mendizábal Allende en su voto particular a la stc 105/2000, de 13 de abril, donde, tras criticar el término «Administración de la Administración de Justicia» que acuñó el Tribunal Constitucional en su Sentencia 56/1990, establece que «ninguno de los funcionarios [se refiere a secretarios, oficiales, forenses, agentes judiciales y auxiliares] son meros burócratas, escribientes o amanuenses, sino los ojos y los oídos, las manos y los pies de quienes juzgan, sin cuya ayuda permanente no podrían funcionar los tribunales. Sólo la ignorancia o los prejuicios ideológicos y, en definitiva, la pasión política o partidaria pueden negar esto».

[66] Lo cual implicaba, según los recurrentes, el deber de conocimiento, para los jueces, de la lengua propia.

[67] Aprobado por Acuerdo del cgpj de 23 de octubre de 1991.

[68] Reglamento aprobado por rd 429/1988, de 29 de abril.

[69] Aprobado por rd 2003/1986, de 19 de septiembre, y modificado por rd 489/1994, de 17 de marzo.

[70] Para el idioma se otorgaban seis años y para el conocimiento del derecho foral, tres años.

[71] rd 250/1996, de 16 de febrero.

[72] Aprobado por rd 249/1996, de 16 de febrero.

[73] sts, sala 3ª, de 9 de febrero de 1999 (rj 2068, 1999), recurso núm. 3541/96, fj 11.

[74] Voto particular que formula a la sts de 9 de febrero de 1999 (rj 2068, 1999) el magistrado Gustavo Lescure Martín.

[75] stc 87/1997, de 24 de abril.

[76] El Reglamento vigente en aquel entonces era el aprobado por rd 1597/1989, de 29 de diciembre; posteriormente fue reformado por rd 1784/1996, de 19 de julio, pero la redacción del art. 36.1 se mantuvo intacta pese al recurso interpuesto y aún no resuelto a la fecha de dicha modificación.

[77] La competencia estatal, pacífica, viene atribuida tanto en el art. 149.1.8 como en el art. 149.1.6, ambos de la ce.

[78] stc 74/1989, fj 2º.

[79] Alenza García, José Francisco, «Competencias lingüísticas y Registro mercantil: a propósito de la stc 87/1997, de 24 de abril», Actualidad Administrativa, núm. 30, agosto de 1998, pág. 659 a 690.

[80] A mero título de ejemplo: Resolución de la dgrn de 25 de septiembre de 1996, por la que se aprueba la traducción de los modelos obligatorios de cuentas anuales a presentar en los registros mercantiles para su depósito, en castellano/valenciano.

[81] Boletines de información del Ministerio de Justicia núm. 1845 y 1812-1813, pág. 1435 y 124, respectivamente.

[82] Así se declara de una forma u otra en las leyes de normalización lingüística y repiten una y otra vez los poderes políticos (el último ejemplo lo tenemos en lo que se ha venido en llamar «Declaración de San Millán de la Cogolla»).

[83] Por todas, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 9 de diciembre de 2000, 2ª, bimj, núm. 1888, de 1 de marzo de 2001.

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