Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de septiembre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José María Pérez-Crespo Payá)

AutorDr. Fernando López Pérez
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas127-130
www.actualidadjuridicaambiental.com
127
Región de Murcia
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 29 de noviembre de 2017
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de septiembre de 2017
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José María Pérez-
Crespo Payá)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de
Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ MU 1539/2017 ECLI:ES:TSJMU:2017:1539
Temas Clave: Clasificación de suelos; Planeamiento urbanístico; Suelo no urbanizable
Resumen:
La Sala del TSJ de Murcia conoce del recurso contencioso-administrativo interpuesto por
una mercantil contra la Orden de 17 de febrero de 2015 del Consejero de Fomento, Obras
Públicas y Ordenación del Territorio de la Región de Murcia, por la que se autorizaba
excepcionalmente la construcción de un centro logístico de casi 300.000 metros cuadrados
en la población de Alhama de Murcia, ubicado en suelo no urbanizable (calificado como
“inadecuado para el desarrollo urbano”). Tal autorización lo era en uso de la posibilidad
reconocida tradicionalmente en nuestro ordenamiento jurídico, relativa a que en el suelo no
urbanizable, puedan desarrollarse actividades y usos de interés público o social de forma
excepcional (al margen de los tradicionales usos agrícolas, ganaderos, forestales, etc.,
propios de esta clase de suelo) y que hoy está reconocida en el artículo 13.1 del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015, de
30 de octubre).
Pues bien, aduce la recurrente que tal posibilidad de autorización excepcional debe
interpretarse con carácter restrictivo, de tal manera que la utilidad pública o el interés social
no pueden identificarse sin más con cualquier actividad industrial o comercial, bajo el
riesgo de convertir la excepción en regla general, amén de otras razones como el
incumplimiento de los instrumentos de ordenación del territorio vigentes en esta
Comunidad Autónoma que, según se desprende de la sentencia analizada, requieren para
este tipo de autorizaciones excepcionales en suelo no urbanizable que se justifique la
imposibilidad de su traslado a polígonos industriales ordenados.
Para resolver el recurso, la Sala analiza la concurrencia de tres factores: (i) la existencia de
razones de interés público; (ii) la necesidad de que el suelo no urbanizable no tuviera
ningún régimen de protección especial (lo que inhabilitaría el uso de la autorización
especial); y (iii) la no existencia de suelo urbanizable sectorizado en el municipio afectado.
Tras examinarse la documentación obrante en el expediente administrativo y los Informes
periciales practicados, la Sala constata la concurrencia de todos los factores, para acabar
desestimando el recurso contencioso-administrativo, considerando la Orden autorizando la
actividad industrial en suelo no urbanizable ajustada a derecho.

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