Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas998-1009

Page 998

Es inscribible la escritura de compraventa en la que el notario da fe de conocer solamente al comprador v «asevera de éste que a su vez conoce al vendedor».

RESOLUCIÓN DE 27 DE DICIEMBRE DE 1960 («B. O. DEL E.» DE 20 DE EIIERO DE 1961).

Don G. G. B., mediante escritura otorgada ante el Notario de Oviedo don Francisco Lázaro Junquera, como sustituto de don Enrique Linares López Dóriga, adquirió, en 2 de enero de 1958, por compra a don A. G. A., una finca. El Notario autorizante dio fe de conocer al comprador y de que éste conocía asimismo al vendedor.

Presentada en el Registro de la Propiedad de Pravia dicha escritura, fue suspendida la inscripción, según nota puesta al pie de ella, en la que se dice: «Suspendida la inscripción del documento que precede por no dar el Notario autorizante fe de conocimiento del vendedor; pues si bien el artículo 23 de la Ley del Notariado, tal como lo modificó la Ley de 18 de diciembre de 1946, permite «la identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario», estaPage 999 norma no puede interpretarse en un sentido tan amplio que permita que la identificación del vendedor quede al arbitrio exclusivo del comprador. Se estima este defecto como subsanable, no tomándose anotación preventiva por no solicitarlo».

Interpuesto recurso por el adquirente y previo informe del Notario señor Linares, la Dirección ratifica el auto presidencial, revocatorio de la nota del Registrador, mediante la correcta doctrina siguiente:

Que el problema que plantea este recurso consiste en dilucidar el alcance de la innovación introducida por la Ley de 18 de diciembre de 1946, que modificó el artículo 23 de la Ley del Notariado respecto de los medios supletorios de identificación, y si en consecuencia puede inscribirse una escritura de compraventa, en la que el Notario da fe de conocer solamente al comprador, y «asevera de éste que a su vez conoce al vendedor».

Que por el valor que la ley atribuye al documento notarial es la fe de conocimiento el acto más trascendental de todos cuantos emite el Notario, por ser el presupuesto básico para la eficacia del instrumento público el quedar fijada con absoluta certeza los sujetos que intervienen, y por ello el artículo 23 de la Ley prescribe como requisito esencial de su validez la obligación del fedatario de identificar a los otorgantes o de asegurarse de su conocimiento por los medios supletorios legalmente dispuestos.

Que el juicio que ha de formular el Notario no puede quedar sustraído a su libre apreciación, ya que habrá de ponderar y valorar todos las elementos que puedan tenerse en cuenta, y sólo cuando no conozca directamente a las partes ha de emplear, bajo la responsabilidad que señala el último párrafo del citado artículo 23, el medio-entre los previstos-que considere más adecuado para la identificación.

Que entre las innovaciones introducidas por la Ley de 18 de diciembre de 1946, destaca, en el apartado b) del artículo 23 de la> Ley del Notariado,, «la de establecer como medio supletorio la identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario», procedimiento simplificado al permitir al fedatario dar fe de que sólo conocePage 1000 una sola de las partes, y que ésta actúe a su vez como un auténtico testigo de conocimiento de la otra, y aunque parezca que este medio no sea el más idóneo en los supuestos eh que el titular del derecho de disposición queda a merced para su identificación por quien lo va a adquirir, es ineludible reconocer que la Ley habla en términos generales, sin distinguir entre comprador y vendedor, y que, de otra parte, es el Notario quien elige el medio que le parece más adecuado, sin que la identificación esté a merced o al arbitrio del otorgante.

Que la aplicación de la Ley, con arreglo a su verdadero sentido, es la misión del intérprete que no ofrecerá dificultades cuando aparezca redactada en términos claros y diáfanos y sin que pueda examinar el perjuicio que la norma pudiera producir, circunstancia que ha debido ser valorada por el legislador, y como los términos del precepto del artículo 23 son claros no puede hablarse de interpretación extensiva por parte del Notario autorizante, cuando, en uso de las facultades que se le confieren, eligió como medio de identificación el establecido en el apartado b) de dicho artículo.

Una de las mentes más claras del Notariado español-don José Luis Diez Pastor-escribió, con motivo del Segundo Congreso Internacional del Notariado Latino, al tratar de la «Fe de conocimiento», lo siguiente:

Admite nuestra Ley la identificación de una de las partes contratantes por la otra, si ésta es conocida del Notario, y temo que al reconocer este expediente se hayan confundido ideas muy dispares a favor de los fines de urgencia que se propuso la trascendental y laudable reforma de 1946. Que la declaración de una de las partes de conocer a la otra libere al Notario de toda responsabilidad frente a quien la hace, en caso de error en el conocimiento, parece evidente, y én esto el precepto no pasa de expresar la doctrina más común en materia de culpa, como luego veremos. Que sea prudente encomendar la identificación a la persona a quien el negocio interesa, es harina de otro costal. Y que con ella se logre, sin más, la misma innnimidad frente a terceros, está por demostrar. En todo caso, este precepto necesita aclaraciones y restricciones que pueden dejarlo en su lugar verdadero. No se ve inconveniente en que el vendedor identifique al comprador; peroPage 1001lo contrario es Van inadmisible como que el acreedor hipotecario identifique a su deudor. Y parece muy prudente la doctrina y la práctica de...

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