Reflexiones sobre la solidaridad cambiaria. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 29 de enero de 1987

AutorJosé Manuel Otero Lastres
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil

REFLEXIONES SOBRE LA SOLIDARIDAD CAMBIARÍA

CONFERENCIA pronunciada en la academia Matritense del Notariado el día 29 de enero de 1987

POR D. JOSÉ MANUEL OTERO LASTRES

Catedrático de Derecho Mercantil

  1. INTRODUCCIÓN

    La solidaridad cambiaría ha sido calificada por el eminente jurista francés Rene Roblot como una institución «rebelde a las clasificaciones del derecho común». Pues bien, mi osadía llega al extremo de tratar, en esta prestigiosísima Tribuna, una figura «rebelde» que posee, como tendremos ocasión de comprobar, unos perfiles ciertamente borrosos y problemáticos.

    La propia complejidad de la figura me obliga a realizar una precisión inicial: no pretendo, en modo alguno, examinar a fondo el tema de la solidariad cambiaría. Mi propósito es mucho más modesto: voy a exponer simplemente algunas reflexiones sobre esta espinosa institución con un doble objetivo: Indicar, por un lado, de qué manera están ligados entre sí los obligados cambíanos, y determinar, por otro, de qué modo responden éstos frente al portador legítimo de la cambial.

    La conferencia se divide, por tanto, en dos partes que están íntimamente relacionadas entre sí. En la primera parte, analizaré lo que podría denominarse la estructura interna de la relación entre los obligados cambiarios. La configuración que presenta la estructura interna de esta relación permitirá explicar -en la segunda parte de mi intervención- la estructura externa de la relación entre los obligados cambiarios y el portador, es decir, la responsabilidad solidaria de éstos.

  2. LA RELACIÓN ENTRE LOS OBLIGADOS CAMBIARIOS

    2.1. Preliminar: la solidaridad cambiaría en el Código de Comercio

    Bajo la vigencia del Código de Comercio, existía una fuerte polémica en la doctrina española sobre la calificación jurídica de la relación existente entre los obligados cambiarios. Al analizar esta relación, la doctrina solía situarse, como punto de partida, en la posición del acreedor cambiario. Y del hecho de que éste pudiese reclamar a cualquier obligado el pago íntegro de la letra, se deducía la existencia de cierto grado de solidaridad entre los obligados cambiarios, al menos en el aspecto externo; es decir, en las relaciones obligados cambiarios-acreedor.

    Admitida esta idea general, la doctrina trataba de avanzar un paso más: intentaba calificar esa pretendida solidaridad de los obligados cambiarios confrontando la regulación prevista en el Código de Comercio con la establecida en el Código Civil para las obligaciones solidarias, y, más concretamente, para la solidaridad pasiva o solidaridad de deudores.

    Desde esta perspectiva, la doctrina coincidía a la hora de señalar determinadas diferencias entre ambas regulaciones; diferencias que existían no sólo en la relación externa del acreedor con los deudores, sino también en la relación interna de los deudores entre sí.

    En la relación externa, se destacaban, fundamentalmente, las tres diferencias siguientes. La primera se refería al ius electionis o derecho de elección del acreedor. Pues, mientras el inciso primero del artículo 1.144 del Código Civil establece que el acreedor puede dirigirse contra todos o varios de los deudores simultáneamente, el artículo 516 del Código de Comercio obligaba al acreedor a demandar a los obligados cambiarios de uno en uno. La segunda diferencia afectaba al ius variandi o derecho de variación. Así, mientras el inciso segundo del artículo 1.144 del Código Civil admite con gran amplitud el derecho del acreedor de variar de deudor, «mientras no resulte cobrada la deuda por completo», de los artículos 516 y 518 del Código de Comercio se desprendía que el acreedor podía ejercitar su ius variandi tan sólo en tres supuestos; a saber: en caso de insolvencia total del demandado, en caso de insolvencia parcial, quedando la acción del acreedor limitada a la parte de la suma cambiaría no cobrada y, por último, en caso de quiebra del demandado o de todos los responsables de la letra, supuesto en el cual el acreedor tendría derecho a percibir de cada masa el dividendo correspondiente a su crédito, hasta la total extinción del mismo. Finalmente, la tercera diferencia tenía que ver con la interrupción de la prescripción. Porque, mientras el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil establece que «la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores», la mayoría de la doctrina mercan-tilista sostenía que, en materia cambiaría, la interrupción de la prescripción tenía efectos meramente personales; es decir, los actos interruptivos sólo perjudicaban al deudor que los hubiese realizado o contra el que fuesen dirigidos y solamente favorecían al acreedor que fuese autor o destinario de los mismos.

    A estas importantes diferencias existentes en la relación externa había que añadir, según la doctrina, otras dos importantes divergencias en la relación interna. La primera consistía en que, mientras que el párrafo primero del artículo 1.145 del Código Civil dispone que «el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación», los efectos del pago, en la letra, dependen de la posición del pagador. Se habla así, de un pago extintivo de la letra de cambio, que tiene lugar, fundamentalmente, cuando paga el librado-aceptante o el librador de letras no aceptadas, y que extingue sin reparto posterior el crédito cambiario; y de un pago recuperatorio, cuando paga un obligado cam-biario que, a su vez, puede exigir el pago de otros obligados anteriores. La segunda diferencia se refería al derecho de regreso interno entre los dudores solidariamente responsables. El párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil establece que «el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo», y el artículo 1.138 del Código Civil contiene la presunción de que, si de la relación obligacional no resulta otra cosa, la deuda se encuentra dividida en tantas partes iguales como deudores haya. Pues bien, en materia cambiaría, la doctrina señalaba que la deuda no se encontraba dividida por partes iguales, sino que, en los supuestos de pagos recuperatorios, el pagador podía reclamar, a los obligados cambiarios anteriores, la totalidad de la suma cambiaría más los gastos que hubiese satisfecho.

    Las innegables diferencias existentes entre la regulación del Código Civil y la del Código de Comercio llevaron a la doctrina mercanti-lista a mantener, fundamentalmente, dos posiciones. Un sector doctrinal reconocía la existencia de solidaridad entre los obligados cambiarios, al menos en el aspecto externo, si bien afirmaba que dicha solidaridad no podía ser identificada con la solidaridad civil, ya que constituía una solidaridad especial. En esta misma línea, algún autor prefería hablar de una «responsabilidad solidaria autónoma, dotada de sustan-tividad propia y de caracteres privativos», o, en otras palabras, de «una responsabilidad solidaria sui generis de los obligados cambiarios». Otro sector doctrinal, encabezado por el Maestro Garrigues, ponía en duda la existencia de la solidaridad de los obligados cambiarios, incluso en el aspecto externo. Basándose en el principio de la autonomía de las obligaciones cambiarías, el Profesor Garrigues sostiene que el tenedor puede dirigirse contra los obligados cambiarios, no porque éstos sean deudores solidarios entre sí, porque es acreedor de varias deudas distintas, tantas como firmas haya en la letra. No hay una sola obligación con varios deudores, sino varias obligaciones en un solo título. Para explicar la razón por la cual el pago de un obligado en vía de regreso libera a los firmantes posteriores, pero no a los anteriores, rechazaba el principio de que sean deudores en diverso grado, y afirmaba que los obligados cambiarios son fiadores solidarios en el mismo grado. La relación de fianza solidaria -concluía este ilustre Profesor- «explica por sí sola que el pago hecho por uno de los fiadores no tenga carácter extintivo de la deuda, sino sólo el carácter subrogativo que le confiere el artículo 1.839 del Código Civil, con la sola diferencia de que en nuestro caso los cofiadores no gozan del beneficio de división que concede el artículo 1.844 del propio Código, en razón a que en la letra de cambio la fianza es solidaria, no ya en la relación entre fiadores y deudor, sino en la relación de los fiadores entre sí».

    No creo que interese ahora entrar a valorar cuál de estas dos posiciones era más acertada. Pero lo que sí se debe destacar es que la doctrina que estudió el Código de Comercio encontraba serias dificultades en el propio Código para calificar, como pertenecientes al tipo de las obligaciones solidarias reguladas en el Código Civil, las relaciones de los obligados cambiarios entre sí y las de éstos con el acreedor cambiario.

    Pues bien, como vamos a ver seguidamente, al regular la responsabilidad de los obligados cambiarios, la Ley Cambiada y del Cheque ha modificado en algunos puntos la regulación del Código de Comercio, lo cual invita a averiguar si, a la vista de la nueva legislación, se puede hablar o no de ((solidaridad» entre los obligados cambiarios. Mas, para responder a esta cuestión, permítanme que siga mi propio método de análisis. En lugar de estudiar primeramente las características de la responsabilidad, que, según el artículo 57 de la Ley, tienen los obligados cambiarios frente al tenedor y de comprobar, a continuación, si dicha responsabilidad es la misma que, según el Código Civil, poseen los obligados solidarios frente al acreedor, me parece más convincente seguir otro camino. A mi modo de ver, como primer paso, se debe deducir de la Ley Cambiaría y del Cheque, de qué manera están relacionados entre sí los obligados cambiarios; acto seguido, hay que ver si dicha relación encaja en alguno de los tipos de obligaciones con pluralidad de deudores que conoce el Derecho Común; finalmente, aclarada ya la naturaleza jurídica de la...

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