Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas544-551

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Contradicción de asientos.Presentados dos títulos claramente ANTITÉTICOS, Y DENEGADA LA INSCRIPCIÓN DEL PRIMERAMENTE PRESENTADO. POR OPONERSE A ELLA EL ARTÍCULO 5.°. APARTADO 2.°, DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO, PUEDE APLICARSE POR ANALOGÍA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 306 DE DICHO REGLAMENTO.

RESOLUCIÓN DE 14 DE DICIEMBRE DE 1953 (B. O. DE 10 DE MAYO DE 1954).

El 8 de mayo de 1951 se solicitó, mediante certificación expedida por el Alcalde de Aliaga, la inscripción a favor de dicho Municipio de una finca sita en la partida de «La Vega», vulgarmente conocida por Cementerio Viejo, denegándose la inscripción por «no estar expedida la certificación por el Secretario del Ayuntamiento, con el visto bueno del Alcalde, según establece el artículo 199 de la vigente Ley de Régimen Local; no constar el título de adquisición o el modo CÓtaio fue adquirida la finca, exigido por el artículo 206 Page 545

Por otra parte, el Párroco de la citada localidad, don D. H., presentó el 14 de mayo de 1951 certificación expedida por el Vicecanciller y Vicesecretario de Cámara y Gobierno del Arzobispado dé Zaragoza, con el visto bueno del excelentísimo señor Arzobispo, en la que se solicitaba la inscripción a favor de la Iglesia de la misma linca rústica, que fue calificada por el Registrador con la siguiente nota: «Denegada la inscripción solicitada por el defecto insubsanable de haber sido pedida la inscripción de la misma finca por el Ayuntamiento de esta villa, indicando que le pertenece por cesión de la Iglesia y está destinada a plaza, y no ser susceptible de inscripción esta clase de bienes, a tenor del artículo quinto del Reglamento Hipotecario» .

Interpuesto recurso por el representante del Vicario General de la Archidiócesis de Zaragoza, la Dirección, con revocación del auto presidencial, confirmatorio de la nota del Registrador, acordó devolver el expediente para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, segíún se ha expuesto en el encabezamiento, mediante los razonamientos siguientes:

Que la cuestión planteada, más de hecho que de derecho, consiste en determinar si es inscribible la certificación de dominio, expedida por la Autoridad) eclesiástica para inmatricular una finca, que se halla en contradicción con otro certificado presentado con anterioridad en el mismo Registro por el Ayuntamiento de Aliaga, puesto que cualquier asunto de índole litigiosa sobre dominio del predio dlebe ser de la competencia de los Tribunales de Justicia.

Que mediante las certificaciones de dominio a que se refieren los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 a 307 de su Reglamento, se facilita la inmatriculación a favor del Estado y entidades de carácter público, de las fincas que les pertenezcan cuando carezcan de título inscribible de dominio, con arreglo a un privilegiado procedimiento, entre cuyos precedentes se encuentran el Decreto de 11 de noviembre de 1864, las Reales órdenes de 29 de agosto de 1893 y 28 de octubre de 1897, y el artículo 29 del Reglamento Hipotecario, de 6 de agosto de 1915, si bien tales normas facultaban para obtener inscripciones, solamente de posesión, y con sus peculiares efectos.

Que en el caso debatido fueron presentadas en el Registro, con intervalo de seis días, dos certificaciones, expedidas por el Ayuntamiento de Aliaga y la Archidiócesis de Zaragoza completada aquélla Dor otra nnsterirw en1n« nnp rpRnprtivampTttp sefltriVmwnPage 546 el dominio de una finca que aparece descrita con datos esencialmente coincidentes, si bien en la certificación municipal se afirma que se halla destinada a plaza, y en la eclesiástica, que es, en parte, un corral cubierto, y el resto pradera con arbolado, por lo cual es clara la contradicción de su contenido, tanto respecto de algunas de las circunstancias de hecho como en cuanto a la titularidad.

Que él principio de prioridad, deficientemente regulado en nuestra legislación, impone a los Registradores la obligación de despachar les documentos referentes a una misma finca por riguroso oriáen cronológico de su presentación en el Diario, salvo que sean compatibles entre sí, según se infiere de los artículos 17 y 20 de la Ley Hipotecaria, y se ha declarado reiteradamente en las Resoluciones citadas.

Que...

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