Uniones de empresas

AutorJosé Serrano Terrades
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas9-36

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I Caracteres de la nueva legislación: coyuntura fragmentaria, estimulante, fiscal, administrativa, excepcionalmente sustantiva, no automática

En los últimos años se ha dictado en España una profusa legislación que tiende a fomentar las uniones de empresas por diversos medios, fundamentalmente mediante beneficios de carácter fiscal.

Esta legislación se caracteriza, a nuestro juicio, por las siguientes particularidades:

  1. Es de carácter coyuntural, es decir, es una legislación dictada para regular una situación determinada y transitoria que se pretende corregir. Esta situación es la existencia de una multitud de miniempresas que no pueden alcanzar un nivel productivo que se estime aceptable. Basta señalar que, según las estadísticas más recientes, el 84 por 100 de las industrias españolas cuentan con menos de cinco productores; sólo el 1 por 1.000 tiene más de 500. OtrasPage 10 cifras semejantes podrían darse en relación con el volumen producido, con la cantidad total de ventas, con la importancia de sus instalaciones, etc. En todos esos aspectos estamos muy alejados, no ya de conseguir un nivel aceptable de empresas fuertes, sino siquiera de empresas medianas.

  2. Es una legislación fragmentaria, cosa, por desgracia, muy frecuente en nuestro país: se regula bajo un aspecto simplista su situación determinada y a medida que el tiempo, no mucho tiempo, demuestra el número e importancia de aspectos y situaciones que quedan fuera de la regulación se va completando ésta con multitud de Leyes, Decretos, Ordenes y hasta circulares que hacen, no ya para el profano, sino, incluso para el especialista, que sea un verdadero tormento el encontrar la regulación completa del pr.oblema planteado. No requiere esto mayor explicación. A lo largo de este trabajo os daréis cuenta de ello.

    1. a Es una legislación estimulante, es decir, su finalidad no es regular un determinado problema, sino que pretende que los empresarios españoles se acojan a esta legislación a base de los incentivos que ofrece y propende., a que el mayor número posible de empresarios se acoja a la misma, con objeto de corregir la atomización de los esfuerzos productivos, a que hemos hecho referencia anteriormente.

    2. a Es en su mayor parte una legislación de carácter fiscal. Como veremos después los mayores inconvenientes que al empresario se le presentan para aunar esfuerzos, consisten en la incidencia de los tributos que opera como un freno a la iniciativa.

  3. Como consecuencia, es también una legislación de caráctei administrativo, ya que para conseguir los beneficios fiscales que se establecen, se regulan los procedimientos necesarios para conseguirlos, estableciendo la competencia del ramo de la Administración, a quien se confiere la facultad de decidir.

    1. a Excepcionalmente, es una legislación de carácter sustantivo privado. Las figuras jurídicas examinadas se dejan por regla general con la regulación establecida en nuestras Leyes Mercantiles limitándose, como hemos dicho antes, a regular el procedimiento administrativo necesario para obtener los beneficios fiscales que se concedan. Sin embargo, algo hay también de regula-Page 11ción sustantiva, y especialmente, a título de ejemplo en los siguientes aspectos:

    1. Se regula la agrupación temporal de empresas, figura que no tiene antecedentes en nuestras Leyes Mercantiles.

    2. Se exige la forma anónima del ente social en determinados supuestos.

    3. Se regula la Sociedad Anónima mediante ciertas desviaciones sobre la regulación general de la Ley de 17 de julio de 1951.

  4. Por último, es una legislación caracterizada por no conceder beneficios de carácter automático. Para acogerse a los mismos es necesario incoar un expediente cuya resolución compete al Ministerio de Hacienda, al cual se conceden omnímodas facultades, hasta el punto de convertirlo en verdadero arbitro de los intereses del empresario.

II Ventajas e inconvenientes de la gran empresa

Como hemos visto hace un momento, de pasada, la legislación administrativa y fiscal sobre uniones de empresas es de carácter coyuntural ya que se estima que la empresa española por regla general no tiene la dimensión necesaria.

  1. Conviene recordar a estos efectos las ventajas que a la gran empresa atribuyen los economistas:

    1. En primer lugar, se considera que la gran empresa puede ser más competitiva, es decir, que puede producir a precios más económicos y puede luchar con mejores elementos tanto en el Mercado Interior como fundamentalmente en el Mercado Exterior, con objeto de incrementar las exportaciones.

    2. La gran empresa puede alcanzar un mayor perfeccionamiento del personal, tanto por la posibilidad de mantener técnicos con títulos superiores, como por la posibilidad de conseguir y fomentar la creación de especialistas. Es indudable que estas finali-Page 12dades están vedadas a empresas que sólo puedan mantener a cinco productores o empleados.

    3. La gran empresa ofrece mayores garantías, en su triple aspecto:

      1. Para sus suministradores a los que puede ofrecer una mayor solvencia.

      2. A su clientela a la que, como acreedora puede ofrecer una mayor facilidad en los medios y plazos de pago.

      3. A terceros, si considera conveniente o necesario acudir al crédito, para su financiación.

    4. Todavía pueden alegarse otras ventajas que pudieran denominarse indirectas, pero que no dejan de tener trascendencia,; como son la posibilidad de mantener servicios de investigación y estudios, la posibilidad de contratar un régimen publicitario cuya, incidencia no grave excesivamente los precios, la posibilidad de establecer una cadena de producción con una gama de productos; más o menos extensa, etc.

  2. Como contrapartida no dejan de señalarse algunos inconvenientes de la gran empresa.

    1. Quizá el más grave sea la posibilidad de creación de verdaderos monopolios de hecho 1.

    2. En segundo lugar, la despersonalización que supone, c) En tercer lugar, el aumento de la burocracia.

    A este respecto se hace referencia a la conocida y humorística. Ley de Parkinson según la cual «un jefe engendra siempre dos, adjuntos que a su vez se multiplican».

    Pero el balance de las ventajas y de los inconvenientes da siempre un saldo favorable a las primeras.Page 13

III Impuestos aplicables

Hemos aludido también a los inconvenientes fiscales con que tropieza el empresario que quiere unirse con otros a pecho descubierto.

Es verdaderamente pavoroso el elenco de impuestos que pueden recaer sobre su operación y que lógicamente ha de crear en él una sicología de resistencia a moverse en cualquier sentido.

Examinemos brevemente dichos impuestos, advirtiendo que no todos han de recaer necesariamente sobre todas las operaciones, pero que én un proceso de concentración bien sea mediante constitución de sociedad, aportaciones a otras preexistentes, fusiones o absorciones, es muy posible que el empresario quede convertido esencialmente en contribuyente 2:

1. Impuesto general sobre Transmisiones Patrimoniales

Toda transmisión mobiliaria o inmobiliaria puede estar sometida a este Impuesto y por alguno de los conceptos siguientes:

  1. La aportación a sociedades está expresamente recogida en el artículo 54 número 3.° con la especialidad en cuanto a la determinación de la base liquidable, de que si la aportación se realiza a sociedades preexistentes cuyas acciones se coticen en Bolsa y, por consiguiente, ha de aumentar su capital para emitir acciones como contrapartida de los bienes que recibe en aportación, esta base se incremente con un tercio de la plusvalía de las nuevas acciones, calculada en la forma determinada en el número 13 del articulo 70 del texto refundido 3.Page 14

  2. La fusión de sociedades tributa como constitución de sociedades según el articulo 57, 3, siendo la base liquidable el haber liquido de las sociedades que se fusionan en caso de fusión simple, o de las absorbidas en caso de fusión por absorción.

  3. En caso de disolución y adjudicación de los elementos del activo a otra persona o sociedad, esta adjudicación se encuentra también sometida (art. 54, 3.º)

  4. En cualquier caso, y encaje o no dentro de los supuestos anteriores, la transmisión onerosa de bienes es un concepto sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales según el" artículo 54, 1.° y dependiendo el tipo aplicable de la naturaleza de los bienes y del título transmisivo.

Pero aún hay más, no basta tributar por el valor liquidable de lo que se aporta, adjudica o transmite, sino que puede surgir un concepto especial o deducido que es el de adjudicación en paga o para pago de deudas o en pago de asunción de las mismas.

Concretamente en caso de fusión, simple o por absorción, no es el único concepto liquidable el valor líquido de las sociedades absorbidas o fusionadas, sino que si, como es normal, esta sociedad, tiene deudas, surge el concepto liquidable que examinamos en este apartado al que se refiere el número 1.° del articulo 55.

La adjudicación del pasivo, si no existe metálico suficiente en el activo, provoca una nueva liquidación. Y tiene, o puede tener, tal trascendencia este concepto liquidable que, como de todos es sabido, fue el que provocó el fracaso, no hace muchos años, de la fusión de dos grandes Bancos y dio lugar a una...

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