Artículos 1.126 y 1.127

AutorVicente-Luis Montes Penadés
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas86-112

Antecedentes: El artículo 1.143 del Anteproyecto, cuyo texto es idéntico al del Código civil (Pena, El Anteproyecto, cit., pág. 357).

El artículo 1.046 del Proyecto isabelino decía: «El efecto del plazo es retardar el cumplimiento de la obligación, hasta que aquél se venza: la obligación es exigible el día siguiente del vencimiento.

Lo que se hubiera pagado anticipadamente, no puede repetirse.»

García Goyena invoca los artículos 1.186 del Código civil francés y las leyes de Digesto 12, 6, 16, y de Partidas 5, 14, 32. (Concordancias, III, cit., págs. 84-85.)

Concordancias; Artículo 1.185 del Código civil italiano. Parágrafos 272 y 813 del B. G. B.

Preceptos conexos; Entre otros, que serán citados, los artículos 1.895 a 1,890 del Código civil (cobro de lo indebido); 1.841, 1.292 y 1.915 del Código civil; 481, 493 y 883 del Código de comercio; 1.172 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 128 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Antecedentes: Idéntico al artículo 1.144 del Anteproyecto (Peña, El Anteproyecto, cit., página 357).

El artículo 1.047 del Proyecto de 1851 establecía la presunción de beneficio del deudor con base, entre otros, en el artículo 1.187 del Código civil francés y en las leyes de Digesto 45, 1, 38, parágrafo 16, y 45, 1, 41 (García Goyena, Concordancias, cit., III, página 85).

Concordancias: Los artículos 1.187 del Code Napoleón y 1.184 del Código civil italiano y el parágrafo 271 del E. G. B. establecen la presunción de que el término favorece al deudor. Este ultimo dice: «cuando se ha fijado una fecha, hay que presumir, en la duda, que el acreedor no puede exigir la prestación antes de esa fecha, pero que el deudor puede realizarla antes de ella.»

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I La idea de plazo como beneficio
1. El plazo como beneficio del deudor

Digamos, ante todo, que hemos preferido verificar un comentario conjunto de los artículos 1.127 y 1.126 del G. c, por cuanto, como se va. a demostrar cumplidamente, uno de los presupuestos del pago anticipado, en sentido estricto, es precisamente una determinación verificada expresamente en la obligación o deducida de la regla del artículo 1.127 de cuál de las partes sea beneficiario del plazo.

Del artículo 1.125 del C. c. resulta que el tiempo del pago es, fundamentalmente, up límite de las facultades de las partes. De este modo, ni el acreedor puede, como titular del derecho de crédito, ejercitar ese derecho antes del tiempo señalado, ni exigir el cumplimiento. Así lo hemos establecido anteriormente al tratar de la llamada inexigibilidad que es propia de las obligaciones a término.

Si ello no obstante, el acreedor intentara o pretendiera el pago, el deudor podría oponer la excepción de falta de vencimiento de la deuda. La conclusión es que el vencimiento opera como presupuesto, como conditio sine qua non de la exigibilidad del crédito.

Del mismo modo, el deudor no podrá tratar de liberarse antes de la llegada del tiempo ni obligar al acreedor a aceptar el pago. El acreedor podrá rechazar la oferta de pago verificada por el deudor sin incurrir por ello en mora credendi y sin que, por tanto, pueda el deudor realizar el pago a través del mecanismo de la consignación.

Así el dies, el término, se presenta como un requisito del pago, pero también como un límite de las facultades de las partes: de la pretensión del acreedor de recibir y de la pretensión del deudor de liberarse1.

El C. c, en este precepto del artículo 1.127, parte de la idea de beneficio, que viene a ser sinónimo de interés, y presume que el plazo sea establecido en beneficio del acreedor y deudor, derogando la tradición doctrinal y jurisprudencial, que, como puede verse en el artículo 1.187 del Código Page 87 civil francés, que fue recogido en el artículo 1.047 del proyecto isabelino, establecía la prescripción de que el plazo beneficiaba al deudor2.

Se trata, pues, de la más antigua idea en los sistemas jurídicos. La ratio de semejante regla puede encontrarse bien en la idea de que toda obligación significa un límite a la libertad personal, por lo que debe facilitarse por el ordenamiento la posibilidad de que el deudor, constreñido como está por la obligación, pueda liberarse del vínculo; o bien en que hay que suponer que al deudor le interesa realizar la prestación lo más tarde posible. En el Derecho francés, la regla del artículo 1.187 se funda sobre lo que sucede ordinariamente, id quod plerumque accidit3.

Si el término se establece a favor del deudor, ello representará solamente un límite al ejercicio del derecho del acreedor, que impediría a este último de exigir la prestación antes del vencimiento. Mientras que el deudor podrá liberarse antes del día por su sola voluntad y el acreedor no podrá rechazar el pago, sino que tendrá que aceptarlo4.

Si el acreedor rechazara la oferta de pago verificada por el deudor, incurriría en mora credendi y el deudor dispondrá, en tal caso, de la vía de la consignación establecida en el artículo 1.176 de nuestro Código civil. Page 88

2. El plazo como beneficio del acreedor

Puede haber casos, desde luego, en que el plazo resulte establecido en favor del acreedor de un modo exclusivo. Esta hipótesis sé permite por el propio artículo 1.127, y puede encontrarse fundada en un legítimo interés del acreedor, que puede ser de muy diverso tipo5.

Cuando el término se ha establecido en beneficio exclusivo del acreedor, ello significa que éste está facultado para pedir el cumplimiento en cualquier momento antes del vencimiento, pero que el deudor no puede liberarse por sí antes de la llegada del día, y que el acreedor, en consecuencia, puede rechazar el cumplimiento si éste se trata de verificar anticipadamente al vencimiento del plazo establecido6.

En la doctrina es frecuente que se cite como un ejemplo típico de contrato que por su naturaleza exige el término en beneficio exclusivo del acreedor, oponiéndose a la presunción del artículo 1.127 del C. c. y a las presunciones de beneficio en favor del deudor establecido por los artículos 1.187 del Code civil y 1.184 del C. c. italiano, el contrato de depósito. Salvo, si acaso, cuando se trate de un depósito remunerado7. Page 89

3. El plazo como beneficio de ambas partes

El C. a, al establecer lo que denomina presunción del beneficio del plazo para acreedor y deudor, rompe la línea histórica y sus normales precedentes, y se acerca al sistema seguido en otras legislaciones8. No están claras las razones por las que el legislador español dio el giro que acabamos de señalar respecto de lo que constituía la tradición histórica y los precedentes más inmediatos.

Pero fuera cual fuera la razón que determinara este cambio de orientación, el caso que en virtud de la regla del artículo 1.127, antes del vencimiento del término, ni el acreedor puede exigir la prestación, ni el deudor puede liberarse por su mera voluntad, ya que en tal caso, frente al intento del deudor de realizar el pago, el acreedor podría rechazar la prestación anticipada9.

La doctrina francesa y la doctrina italiana del siglo XIX discutieron ampliamente si en el mutuo con interés, por la índole misma de la obligación, el término debía considerarse estipulado a favor de ambos contrayentes, puesto que también el acreedor ha de tener interés en tener un empleo estable de sus capitales10. Del mismo modo se defendió, por un gran número de autores, que en materia comercial o mercantil la presunción del artículo 1.187 del C. c. francés, esto es, de que el plazo es beneficio del deudor, no existe y que en estos asuntos de comercio el término se presume en beneficio de ambas partes11. Tal vez fue éste el caldo de cultivo Page 90 que llevó al legislador español a establecer la llamada presunción del artículo 1.127 del C. c.

El fundamento, en todo caso, parece encontrarse en el respeto a la regla contractual que ninguna de las partes, por su sola voluntad, puede derogar ni modificar en lo que sea, sin el consentimiento de ambos contratantes. Se entendería, tal vez, que el precepto del artículo 1.127, tal como ha quedado redactado, viene a reforzar la lex contractus.

Así, cuando se discutió en la doctrina la cuestión sobre si el deudor, en los supuestos en que el beneficio del término se entendiera estipulado en interés de las dos contratantes, podría pagar el capital antes del vencimiento de la deuda, añadiendo los intereses hasta el día del término. Aunque, como digo, el tema fue muy debatido, la solución que se impuso pasaba precisamente por este principio de que la lex contractus no puede ser modificada por la voluntad de una sola de las partes 12.

4. Significado de la regla del artículo 1 127. La presunción que contiene y la carga de la prueba

La elevación de la regla de beneficio de acreedor y deudor conjuntamente a la categoría de presunción impondría como consecuencias: en primer lugar, la necesidad de interpretar el negocio creador de la obligación, en la duda, de la manera más conforme con esta idea y de integrar en ella cualquier eventual omisión sobre estos extremos en la declaración de voluntad de las partes. En segundo lugar, la liberación de las partes de la carga de la prueba sobre el favor del plazo. Finalmente, significa la...

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