Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas204-212

Page 204

El principio establecido en el artículo 739 del Código Civil, no debe interpretarse con tan absoluto rigor que impida la coexistencia de disposiciones testamentarias, complementarias o aclaratorias, y ha de armonizarse siempre con el 675.

Si bien los Contadores partidores a que se refiere el artículo 1.057 del Código Civil tienen amplias facultades para interpretar y cumplir la voluntad del testador, tales facultades no alcanzan a declarar, por sí, nulo e ineficaz un testamento del causante o alguna de las cláusulas en que ordene la distribución de, la herencia, ni a prescindir de los derechos sucesorios concedidos por el padre al hijo ilegítimo -como se hace en el presente caso-, ya que tales cuestiones corresponden a los tribunales de justicia.

RESOLUCIÓN DE 18 DE DICIEMBRE DE 1951.-(B. O. DE 29 DE ENERO DE 1952.

Don ..........................., falleció el 18 de diciembre de 1936, en estado de casado con doña .........................., de cuyo matrimonio quedaron siete hijos legítimos; el causante otorgó testamento el 27 de julio de 1918 ante el Notario de Sevilla don Diego Ángulo Laguna, en cuya cláusula tercera legó el usufructo vitalicio del tercio de libre disposición a su esposa, y, en la cuarta, instituyó únicos y universales herederos en pleno dominio, por iguales par-Page 205tes, a sus hijos v a los demás que pudiera tener de su matrimonio, y, a su esposa, en la cuota legal usufructuaria, estableció que se considerase como una explotación agrícola-industrial el negocio de vino que llevaba ; ordenó que se adjudicase proindiviso a sus herederos, y, respecto de la parte que fuere adjudicada como del tercio de libre disposición, mandó que no pudiera ser enajenado ni gravado durante diez años, a partir de su muerte ni aun con autorización judicial ; en la cláusula quinta nombró albacea a su esposa y en la sexta prohibió la intervención judicial y nombró Contador partidor a don Ramón Ortega Velázquez, «para que por sí o valiéndose de las personas que libremente designe, practique el inventario, aprecio, liquidación, división y adjudicación de los bienes de su herencia y de su sociedad conyugal y todas las operaciones precisas para dejar ultimada su testamentaría, otorgando al efecto las escrituras públicas que fueren procedentes».

El 12 de mayo de 1936 otorgó en Madrid otro testamento ante don Luis Sierra Bermejo, en cuya cláusula primera manifestó estar casado en primeras nupcias y tener de su matrimonio siete hijos ; en la cláusula segunda manifestó tener un hijo nacido en Lisboa el 19 de noviembre de 1929 llamado ...........................,cuyo nacimiento fue inscrito en el Registro Civil de Lisboa y transcrito en el Consulado General de España en Portugal ; en la cláusula tercera ordenó : «Siendo la voluntad expresa del compareciente la de cumplir los deberes jurídicos con arreglo al artículo 43 de la Constitución de la República Española que impone, en cuanto a los hijos habidos fuera de matrimonio, las mismas obligaciones que respecto a los nacidos en él declara : que reconoce como hijo al citado niño, al cual mediante este reconocimiento, concede desde este mismo momento los derechos que las Leyes otorgan a los hijos nacidos de matrimonio, sin reserva ni limitación de clase alguna, y de una manera concreta los que enumera el artículo 114 del Código Civil». El 31 de agosto de 1943, ante el Notario de Sevilla don Rafael González- Palomino, la viuda y el contador partidor don Ramón Ortega Velázquez, protocolizaron el cuaderno en que constaban las operaciones de liquidación de sociedad conyugal y la partición de los bienes del causante, redactado bajo la dirección del Letrado don Ramón Sánchez Pizjuán ; en el supuesto tercero, bajo el epígrafe «De la Ley testamentaria de esta sucesión», se expresa que lo es el testamento.de 27 de-julio de 1918, pues eiPage 206 posterior no pudo producir la revocación tácita a que se refiere el artículo 739 del Código Civil, ni la expresa, pues de él se deduce la voluntad del- testador de confirmar el primer testamento, bien meditado y minucioso, mientras el segundo se reduce al reconocimiento de un hijo extramatrirnonial y al deseo de equipararlo, ccn arreglo al artículo 43 de la Constitución a los legítimos, por lo que, de poderse considerar válido el reconocimiento, la disposición en favor del hijo ilegítimo ratifica la hecha en favor de los legítimos, y el segundo testamento no tuvo más finalidad que la de ser el instrumento público y solemne del reconocimiento con lo que ambos serían coexistentes ; que para que la revocación tuviera lugar, el segundo testamento debe ser perfecto, y en este caso es totalmente imperfecto, por reducirse a un hecho que por sí solo no integra materia de su cesión y bien pudiera afirmarse que no es un verdadero testamento que además lleva aparejada desde su nacimiento su completa...

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