Artículo 162

  1. El principio de especialidad en las hipotecas legales

    La configuración de las hipotecas legales como el derecho concedido a determinadas personas para exigir a otras la constitución de la hipoteca que garantice las obligaciones que la ley señala determina una doble posibilidad de constitución de la hipoteca; «una voluntaria (llamada también extrajudicial)» en la que están de acuerdo la persona que tiene derecho a exigir la constitución de la hipoteca y la obligada; acuerdo que se extiende tanto a los bienes que se van a hipotecar como a la distribución de la responsabilidad entre ellos. Supuesto en el que la constitución de la hipoteca legal sigue el mismo curso o los mismos trámites que la hipoteca voluntaria: otorgamiento notarial de escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad.

    Pero puede suceder que no exista acuerdo entre titular del derecho a la hipoteca legal y el obligado a realizarla, falta de acuerdo que puede afectar al bien o bienes inmuebles que se ofrecen para constituir la hipoteca o a la distribución de responsabilidad, para el supuesto de que se hipotequen varios bienes, entre los diversos bienes, esta falta de acuerdo se resuelve mediante «la constitución judicial» que establece este artículo 162.

    La norma contiene dos reglas que contemplan supuestos de hechos diferentes; su párrafo 1.° implica el ofrecimiento por el obligado de varios bienes inmuebles sobre los que debe recaer la hipoteca y trata de individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos respecto el total de la deuda. La solución que se establece es la lógica dada la equiparación casi absoluta entre las hipotecas voluntarias y las legales: la aplicación del principio de especialidad recogido para las hipotecas voluntarias en el artículo 119 de la Ley Hipotecaria, «cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un solo crédito, se determinará la cantidad o parte del gravamen de que cada una deba responder»; su justificación viene dada por la posibilidad, señalada anteriormente, de falta de acuerdo entre el acreedor hipotecario y el obligado que impone la necesidad de facilitar un procedimiento adecuado para resolver las discrepancias.

    Cuando la falta de acuerdo entre las partes se refiere a la suficiencia o insuficiencia de los bienes inmuebles ofrecidos por el obligado para la constitución —lo que implica una diversa valoración de aquellos bienes— procederá aplicar la regla del inciso segundo.

    En ambos casos corresponde al Juez...

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