La configuración de la donación en el proyecto de Marco Común de Referencia

AutorAntoni Vaquer Aloy
CargoCatedrático de Derecho Civil de la Universitat de Lleida
Páginas1323-1338

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I La naturaleza jurídica de la donación en el proyecto de marco común de referencia (DCFR)

El DCFR1dedica uno de los capítulos del libro iv al contrato de donación. Es de sobras sabido que la doctrina, especialmente en España, se debate entre dos posturas sobre la naturaleza jurídica de la donación2, decantándose la mayor parte de los autores por el carácter contractual de la figura, si bien algunos destacados juristas se han manifestado a favor de configurarla como un modo de adquirir la propiedad, como un acto de adquisición a título gratuito. Pues bien, aparentemente el DCFR encaja con esta posición doctrinal mayoritaria -no sólo en España, sino que se considera que es prácticamente unánime en los sistemas de civil law3-, también en la jurisprudencia, a favor del carácter contractual (STS de 31 de julio de 19994 y de 31 de marzo de 20015). Igualmente se había manifestado el TSJ Cataluña en su sentencia de 4 de octubre de 19996. El Código civil español da juego a las dos posturas, mientras que el Código civil de Cataluña ha optado decididamente por la concepción como título adquisitivo (modo de adquirir la propiedad). La donación, por ello, no es expressis verbis un contrato en derecho catalán, tal y como demuestra su regulación en el libro v CCCAT (art. 531-7 ss)7.

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Con todo, no hay que precipitarse en la conclusión por lo que al DCFR se refiere. En primer lugar, porque el DCFR sólo comprende los bienes muebles (véase la definición de goods en el anexo8y, específicamente, el art. IV. H -1:103.2), y, en segundo lugar, porque el DCFR únicamente se ocupa de obligaciones y contratos y materias conexas, y, si bien es cierto que su libro vIII se dedica a la transmisión de la propiedad de bienes muebles, no lo es menos que la regulación que se contiene en dicho libro vIII no es omnicomprensiva de todo el sistema adquisitivo de los derechos reales. Por consiguiente, resultaba más coherente en la estructura sistemática del DCFR regular la donación como un contrato sin, por ello, prejuzgar que la donación se configure exclusivamente como contrato. Martin schmidt-Kessel9, leader del grupo de trabajo sobre contratos gratuitos del Grupo de Estudios para un Código Civil Europeo, justificaba esta opción por las disparidades existentes entre los derechos nacionales y por la relación que mantiene la donación con el derecho de familia y el de sucesiones, en particular con el sistema legitimario -la inoficiosidad de las donaciones-, que aconsejaba situarla en el marco general del derecho contractual. Los comentarios «Oficiales» al DCFR así lo remachan:

This part of the definition does not exclude juridical acts under which ownership is immediately transferred to the donee, where it could be argued that no obligation is created at all.

10la propia regulación lo hace explícito, cuando el art. IV. H - 1:104 b contempla la donación manual, que presenta como aquella por la que se transfiere inmediatamente la propiedad del bien donado. Por consiguiente, el DCFR regula el contrato de donación11, sin perjuicio de que los derechos nacionales puedan, por su parte, construir la donación, también, como acto adquisitivo de derechos reales. Consecuentemente, no hay norma específica sobre la aceptación, que ya no determina la irrevocabilidad de la donación12, sino que se aplican las reglas generales sobre formación de los contratos (capítulo 4 del libro II). Y es que, en realidad, el DCFR no regula directamente la donación manual, ni tampoco la califica, lo que confía a los ordena

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mientos jurídicos nacionales que la contemplen, y se limita a establecer la aplicabilidad de las normas restantes de la parte H del libro iv con las adaptaciones necesarias. Ello conlleva que las reglas sobre la obligación de transmitir la propiedad y forma no resulten aplicables, y que se module el régimen de la conformidad13. También en esta orientación contractualista se encuentran las matizaciones al régimen general de anulabilidad de los contratos por vicios de la voluntad que se contienen en los art. IV. H - 2:103 (error) y 2:104 (ventaja injusta obtenida por el donatario), matizaciones que vienen justificadas por la naturaleza gratuita de la donación14. Por último, es muy significativo en esta orientación el reconocimiento a donante y donatario de remedies en caso de incumplimiento (capítulo 3 del libro IV. H), cuestión sobre la que luego volveré.

Finalmente, hay que notar que el art. IV. H - 1:105 contempla las donaciones mortis causa, aunque tan solo para excluirlas de su ámbito de aplicación y sin entrar en su configuración jurídica, lo que constituye un nuevo argumento a favor de la neutralidad del DCFR. La presentación que hace de la donación mortis causa este precepto es la propia de la donación sola cogitatione mortalitatis, pues en ningún momento se hace mención de la donación otorgada con motivo de un especial peligro de muerte y en aquélla contempla las dos variantes que, en cuanto a su eficacia jurídica, puede jugar la contemplación genérica de la propia muerte del donante: suspensiva o resolutoria. El apartado (2) añade que desde el mismo momento en que la donación deviene firme, por la renuncia a la condición que modaliza la transmisión definitiva de la propiedad de la cosa donada al donatario, o por la entrega de la cosa cuando la obligación de transmitir la cosa objeto de la donación se cumple antes del momento de la muerte del donante, la donación queda sometida a las reglas del libro iv Parte H en tanto que ha desaparecido su calificación como donación mortis causa al suprimirse el elemento de la muerte del donante que determina la eficacia definitiva de la transmisión de la propiedad de la cosa donada.

II Disonancias en la configuración contractual de la donación

La donación se presenta como un contrato y, más en concreto, en el art. Iv-H.-1:101, como un contrato unilateral, del que sólo nace una obligación para el donante15. Esta obligación se desarrolla luego en el capítulo 3 de esta Parte H (ver también el art. Iv H - 1:102, 2), añadiéndole una segunda obligación que no se enuncia en el inicial art. 1:101: la de entregar cosas conformes con el contrato (art. IV.H.-3:101, a y 3:102). De este modo se completa esta aproximación contractual a la donación, lo que otorga a la regulación modelo del DCFR un tinte único, pues lo habitual en el derecho comparado

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es que al donante se le exonere en mayor o menor medida de las obligaciones típicas de los contratos onerosos16.

Pero, si se sigue leyendo el articulado del DCFR, podría llegarse a la conclusión de que la donación se modela como contrato recíproco, siguiendo el esquema de la compraventa, pues el art. IV. H - 3:301 (sección 3.ª del capítulo 3.º dedicado a las obligaciones y remedios) enumera las obligaciones del donatario (tomar posesión y aceptar la transmisión de la cosa donada; y, a continuación, la sección 4.ª regula los remedios de que dispone el donante en caso de que el donatario incumpla sus obligaciones. Hay que notar que en ningún caso se está contemplando ahora posibles cargas17 que graven al donatario, sino que son obligaciones nacidas del contrato de donación sin más aditamentos («If the donee fails to perform any of the donee’s obligations under the contract», dice claramente el art. IV. H - 3:401). Los comentarios oficiales al DCFR intentan salir al paso señalando que «Due to the gratuitous nature of a contract for donation, the obligations of the donee are very limited»18, al estar restringidas a la toma de posesión y la aceptación de la transmisión de la propiedad. Pero la cuestión no radica en la importancia de esas obligaciones, sino en su hipotética incorporación al sinalagma contractual, dando acceso al donante a los remedios por incumplimiento del donatario. Esa, con independencia de la importancia que se conceda a las obligaciones del donatario, constituiría una estructura no sólo bilateral sino también recíproca, que no casaría con un contrato que se presenta, además, como el arquetipo de los contractos gratuitos.

Estas pretendidas obligaciones del donatario se reducen a dos: tomar la posesión de los bienes donados y aceptar la transmisión de la propiedad. Las dos presuponen la donación obligacional, pues en la donación manual care-cen de sentido ya que son simultáneas a la entrega de la posesión y la transmisión de la propiedad inmediata por el donante. Y, de hecho, ambas obligaciones se reducen a una en la mayor parte de supuestos, pues la toma de la posesión supondrá la adquisición definitiva de la propiedad al completarse el iter transmisivo compuesto de título -el contrato de donación- Más el modo -la entrega- (art. VIII.-2:101, 1 DCFR); sólo cuando no pueda haber entrega material -por ejemplo, donación de derechos de propiedad intelectual- El foco de atención se desplazará a la aceptación de la transmisión ya que el traspaso posesorio será consensual.

El DCFR opta por presentar la toma de posesión y la aceptación del tras-paso dominical como obligaciones (art. IV.a.-3:101 b para la compraventa; IV.B.-5:103 para el arrendamiento, por citar dos ejemplos), una vez que configura la cooperación del acreedor como obligación (art. III.-1:106: «El deudor y el acreedor están obligados a cooperar»). Esta opción no es objetable desde el punto de vista técnico, pero sí desde el punto de la oportunidad, como he abordado en otros lugares19. Si se configura la cooperación como

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verdadera obligación...

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