El derecho a la educación

AutorJosé Martínez de Pisón

Consideraciones generales sobre el derecho a la educación

El derecho a la educación, entendido como el derecho a acceder a una formación acorde con los intereses personales, tiene su más específica regulación en los siguientes apartados del artículo 27:

El apartado 1, en el que se afirma que “todos tienen derecho a la educación”.

El apartado 4, donde se prescribe que “la enseñanza básica es obligatoria y gratuita”.

El apartado 5, en el que se dice que “los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes”.

El derecho a la educación en sentido estricto, como hemos visto, es un derecho social, es un derecho de prestación por el que los poderes públicos están obligados a organizar un sistema educativo esencialmente estructurado como un servicio público. No obsta para que deba considerarse de esta forma, para que exista este deber positivo de las autoridades estatales, el que se encuentre recogido en la sección correspondiente a los derechos de libertad o de autonomía. Ello puede dar lugar a discusiones doctrinales sobre la paradoja de la inclusión de un derecho social en una sección dedicada a la enumeración de los derechos fundamentales y las libertades públicas. También puede dar lugar a reflexiones sobre la mutación producida en la naturaleza de los derechos fundamentales por la acción del Estado social. Pero, no obsta para que exista la obligación pertinente de prestar el servicio ligado a la educación. Y, desde luego, no creo que pueda argüirse su naturaleza de derecho social, aunque se encuentre desplazado de su ubicación normal, como un argumento, más bien, como un pretexto, para la omisión en las actuaciones de los poderes públicos o para la negación del empleo del recurso de amparo como garantía de la obligación constitucional de promover un sistema educativo general, obligatorio y gratuito.

En todo caso, la ubicación de un determinado derecho o libertad no es obstáculo en otros casos para que se utilicen los mecanismos del Estado social para promover la titularidad y el ejercicio de un derecho fundamental. Es el caso del artículo 16 en el que se recoge “la libertad ideológica, religiosa y de cultos”, según la muy criticable denominación constitucional. En este caso, no existe ningún pudor para utilizar los mecanismos promocionales del Estado social para, amparándose en el apartado 3, conceder una situación ventajosa a la Iglesia católica en su financiación, ya sea a través de concesiones directas de cantidades con cargo al erario público, ya sea a través de la exención impositiva, en su estatuto jurídico, en su presencia en sectores sociales relevantes, etc. Para un sector importante de la doctrina eclesiasticista, este apoyo estatal a la Iglesia no es más la cara prestacional de la libertad religiosa. Como las dos caras de Jano, la libertad religiosa, por un lado, es la libertad por la que las confesiones gozan de autonomía para propagar su doctrina y por la tienen derecho a exigir la neutralidad estatal, la no injerencia, y, por otro , la libertad religiosa es el derecho a pedir al Estado financiación pública para su sostenimiento, su culto, su labor de proselitismo, además, por supuesto, de su labor social y asistencial. Esto no parece muy serio. Como que tampoco los mismos esgriman el carácter social del derecho a la educación frente a su ubicación constitucional, no sólo para debilitar sus garantías –esto es, el empleo del recurso de amparo-, sino también para rechazar que exista una obligación positiva del Estado de organizar y mantener un sistema educativo oficial.

En todo caso, este tipo interpretaciones no casa muy bien con la definición del Estado como Estado social y democrático de Derecho (1.1) y con las previsiones del artículo 9.2, esto es, la obligación de los poderes públicos de promover condiciones reales para que la libertad y la igualdad sea efectiva. Y la educación es uno de los elementos fundamentales para que se logren estos objetivos.

Comparto así sobre este particular la opinión de Fernández-Miranda de que no caben en este punto muchas disquisiciones doctrinales: “A nuestro juicio, cualquiera que sea la valoración doctrinal que merezca, el reconocimiento del derecho en el artículo 27 y el contenido del artículo 53 dejan escaso margen a la duda. No parece lícito argumentar con la naturaleza material del derecho como derecho social de prestación para oponerla a la voluntad constitucional de configurarlo como un derecho que vincula a todos los poderes públicos” (Fernández-Miranda 1988, 34).

El artículo 27 de la Constitución establece también cuál es el fin del reconocimiento de los derechos educativos. Según el apartado 2, “la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”. Como se ha afirmado, no se trata sólo de que la Constitución regule e insista en una educación en libertad, sino que preconiza una educación para la libertad: “El legislador constitucional ha querido ser beligerante e materia educativa. Por la naturaleza del proceso educativo, por las personas a quienes básicamente está destinado, y por su condición de instrumento decisivo en la formación de la personalidad, no sólo ha querido la educación en libertad, sino también la educación para la libertad” (Fernández-Miranda 1988, 50). Como bien se apunta a continuación, esta prescripción no es comprensible sin su relación con lo estipulado en los textos internacionales que hacen referencia al derecho a la educación.

El artículo 26.2 de la Declaración Universal es más explícito sobre los objetivos de la educación: “La educación debe tender al pleno desarrollo de la personalidad humana y a reforzar el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. Debe favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales o religiosos, así como el desarrollo de las actividades de las Naciones unidas para el mantenimiento de la paz”. Y el artículo 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales se pronuncia en términos muy similares.

En todo caso, el apartado 2 del artículo 27 no sólo señala los fines de la educación y, por tanto, de los derechos educativos, sino que también de forma pareja establece los límites de los mismos, lo cual resulta importante cuando se hace referencia a algunos de ellos, como la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza.

Titularidad del derecho

La Constitución atribuye con bastante nitidez la titularidad del derecho a la educación al referirse a que “todos tienen el derecho a la educación”. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 26.1, especifica que “toda persona tiene derecho a la educación”. No ofrece, pues, ninguna duda de que “todos” tienen derecho a la educación y que este “todos” debe ser entendido en sentido amplio. La educación debe generalizarse a todos no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR