La defensa de la constitucionalidad de las normas y las actuaciones ante el tribunal constitucional

AutorMaría Garrote De Marcos/Beatriz Vila Ramos
Páginas31-55

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Cada una de las funciones que asume el Tribunal Constitucional se actúan por medio de una serie de procesos en virtud de los cuales el Tribunal Constitucional responde a las distintas pretensiones que se le plantean en relación con sus propias competencias. Los procesos constitucionales, como todos los procesos en general se caracterizan por configurarse como una unidad directamente articulada para la satisfacción de las pretensiones jurídicas en las que se integran los elementos constitutivos de todo proceso: sujetos legitimados, el objeto y la actividad que supone la satisfacción de la pretensión que da inicio al procedimiento.

La Constitución establece dos vías de acceso al control de constitucional, la directa, el recurso de inconstitucionalidad (art. 161 a) CE) y la incidental, la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE). Las dos tienen en común el objeto sobre el que recae el proceso, en ambos casos el objeto del recurso será una norma con rango de ley de la que se duda de su constitucionalidad, lo que implica necesariamente un juicio de contraste entre la Constitución y la ley.

Como expusimos al comienzo del presente libro, el objeto de éste se centra en el análisis de aquellos procesos de la jurisdicción constitucional en los que participan activamente los abogados en defensa de los derechos de sus clientes. Esta y no otra es la razón por la que hemos englobado en epígrafes diferenciados el recurso de inconstitucionalidad, junto con otros procesos constitucionales que tienen cabida en el Tribunal Constitucional, y la cuestión de inconstituciona-

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lidad, pues a efectos meramente académicos tal distinción no tendría sentido.

2.1. El Recurso de Inconstitucionalidad

El objeto del recurso de inconstitucionalidad es la pretensión procesal presentada al Tribunal Constitucional por los sujetos legitimados para ello en la que se denuncia, con los fundamentos adecuados, la posible inconstitucionalidad de una norma o disposición con fuerza de ley en vigor; la inconstitucionalidad puede ser tanto formal como material.

El artículo 27 LOTC concreta el contenido del artículo 161.1 a) CE. De la enumeración que hace el precepto de las normas legales que pueden ser objeto de control de constitucionalidad se pueden abstraer dos tipos genéricos: por un lado, normas con rango de ley formal, es decir aquéllas que proceden del legislativo a través de los procedimientos legislativos específicos de elaboración y aprobación; y de otro normas, con rango asimilable a la ley formal (como es el caso de los Reglamentos parlamentarios tanto de las Cortes, como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, la legislación delegado y de urgencia o los Tratados Internacionales).

Como las leyes gozan de un principio de presunción de legitimidad constitucional, la interposición de un recurso no implica la suspensión de la ley impugnada que sigue en vigor y produciendo efectos jurídicos mientras no sea declarada expresamente su inconstitucionalidad por sentencia del Tribunal Constitucional (art. 30 LOTC). Así también es entendido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional" la norma legal, aun contraria a la Constitución, está vigente en tanto que este Tribunal no la declare inconstitucional " (SSTC 23/1988, de 22 de febrero).

Sólo cabe la suspensión de la norma sobre la que se plantea el recurso en aplicación del artículo 161.2 de la Constitución que desarrolla el artículo 30 LOTC, que contempla la posibilidad de que el Gobierno por medio del Presidente impugne leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas,

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solicite la suspensión con la intención de evitar situaciones jurídicas de difícil o imposible reparación si la norma impugnada es declarada inconstitucional; el plazo máximo de suspensión es de cinco meses, transcurrido este tiempo sin que el Tribunal haya dictado sentencia deberá éste ratificar o levantar la suspensión

La capacidad para instar un recurso de inconstitucionalidad recae en el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores y los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, siempre que las normas denunciadas por inconstitucionalidad afecten a la Comunidad Autónoma recurrente [arts. 162.1.a) CE y 32 LOTC]. Es pues una legitimación claramente institucional que responde a una enumeración números clausus, lo que impide presentar el recurso no sólo a las personas físicas y jurídicas sino también a cualquier poder o instancia pública no incluida en la relación específica de los artículos 1 62 CE y 32 LOTC, por lo que tanto los litigantes activos como los pasivos en el recurso de inconstitucionalidad serán poderes públicos.

La conexión entre los órganos legitimados y la naturaleza de la norma que puede ser objeto del recurso de inconstitucionalidad pone de manifiesto que, salvo en el caso del Defensor del Pueblo, se procederá a la interposición del recurso de inconstitucionalidad cuando no exista acuerdo político sobre el contenido de la norma impugnada. Si la regulación de la ley es fruto de un acuerdo político, entre mayorías y minorías o bien entre órganos estatales y autonómicos, aquélla no será recurrida por muy inconstitucional que se sospechara que pudiera ser, porque ninguno de los órganos legitimados para hacerlo estarán interesados en ello; la realidad es que el recurso de inconstitucionalidad sólo se interpondría, recordemos que el Tribunal sólo puede actuar a instancia de parte (salvo en la autocuestión de inconstitucionalidad), en el supuesto de que no hubiera sido posible el acuerdo político; es decir cuando la ley hubiera sido aprobada únicamente con los votos de la mayoría sin integración por lo tanto de las minorías que son las que plantearían el recurso de inconstitucionalidad, o bien por la sola voluntad de un órgano estatal o autonómico, se planteará el recurso de inconstitucionalidad.

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Para la interposición del recurso de inconstitucionalidad los sujetos legitimados tienen un plazo de tres meses desde la publicación oficial de la norma impugnada (art. 33.1 LOTC). El plazo se puede elevar a nueve meses cuando el Presidente del Gobierno o los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas interpongan el recurso y, con el fin de evitar la interposición del recurso intenten resolver previamente sus discrepancias sobre la norma legal objeto de discordia (art. 33.2 y 3 LOTC) siempre que se cumplan los requisitos que enumera el artículo 33.2 de la LOTC.

El trámite de admisión o inadmisión del recurso corresponde a las secciones del Tribunal que apreciarán si éste reúne los requisitos formales necesarios para que pueda darse paso al proceso de inconstitucionalidad, en la mayoría de las ocasiones será el pleno quien se ocupe de su resolución.

Admitida a trámite la demanda el Tribunal procederá a emplazar a los sujetos legitimados y siguiendo lo prescrito en el artículo 34 LOTC dará traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado (por conducto de sus Presidentes), al Gobierno (por conducto del Ministerio de Justicia), y, en el caso de que la norma recurrida fuese una ley autonómica, a los órganos legislativos y ejecutivos de la Comunidad Autónoma autores de la norma recurrida. La finalidad de la comunicación de la demanda a los órganos legitimados pasivamente no es otra que éstos «puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas». Tras la personación y la formulación de alegaciones el Tribunal deberá dictar sentencia.

2.2. El recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de estatutos de autonomía y sus propuestas de reforma

La Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre, de modificación de la LOTC, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación ha introducido un procedimiento de control de constitucionalidad específico frente a Los Estatutos

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de Autonomía. Se trata de un recurso previo de inconstitucionalidad que permite controlar la adecuación de las normas estatutarias con la Constitución antes de su entrada en vigor.

La existencia del recurso previo de inconstitucionalidad se encontraba instituida por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, aunque fue suprimido tras la promulgación de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio.

Esta reforma se ha articulado mediante la adición de un nuevo Título VI bis y un nuevo artículo 79 (que se había dejado sin contenido la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio).

Según declara su Exposición de motivos, se hace necesario y conveniente para evitar el cuestionamiento constitucional e institucional y vertebrar con rigor jurídico y cohesión social el Estado.Los Estatutos de Autonomía deben estar sujetos a la Constitución (art. 147 CE), siendo el Tribunal Constitucional quien ostenta el monopolio de su control de constitucionalidad.Se argumenta, citando el informe del Consejo de Estado sobre las reformas de la Constitución española que el sistema de control a posteriori hasta ahora existente puede que no resulte el más adecuado para fuentes normativas que, como los Estatutos, subordinados a la Constitución, ocupan bajo ella el más elevado lugar en la jerarquía normativa.

El recurso previo tiene por objeto la impugnación del texto definitivo del proyecto de Estatuto o de la propuesta de reforma de Estatuto tras su tramitación en ambas Cámaras de las Cortes Generales. Están legitimados para interponer el...

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