Tribunal Constitucional. Resumen de las Sentencias publicadas en los meses de mayo y junio de 2004

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas75-92

Tribunal Constitucional

Març-abril 2003

Tomàs Gui i Mori

Abogado

INTRODUCCIÓN

El Tribunal Constitucional ha publicat en aquests dos mesos 39 sentències, de les quals, per la seva importància, en destaquem com a essencials, la 48/03, en relació a partits polítics, constitucionalitat la de la LO 6/02; la 56/03, sobre registre de trucades inter- vingut, proves de càrrec i la 63/03, referent a tarifes i taxes portuàries, canon concessional per l’ocupació del domini públic portuari.

INDEX: 1.— Valoración de unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas distintas. 2.— Coalición electoral no acreditada. 3.— Delito de contrabando, efectos estancados. 4.— Condena en apelación sin celebración de vista pública. 5.— Incongruencia. 6.— Igualdad, sentencia distinta en caso idéntico para una misma persona. 7.— Asistencia letrada efectiva, caso de Letrado de oficio. 8.— Partidos políticos, constitucionalidad de la LO 6/02. 9.— Despido discriminatorio. 10.— Autoorganización de sus servicios por la Administración, prohibición de discriminación. 11.— Cobertura legal insuficiente de sanción administrativa, denominación de origen del cava. 12.— Cobertura legal insuficiente de sanción administrativa, denominación de origen Rioja. 13.— Literalidad del petitum y sentido real de la pretensión. 14.— Registro de llamadas intervenido, pruebas de cargo. 15.— Falsedad documental, actas de juntas mercantiles inexistentes. 16.— Inadmisión irrazonable de la apelación consignación de rentas fuera de plazo. 17.— Inadmisión arbitraria de la demanda in limine litis. 18.— Vulneración del derecho de asistencia letrada en casación. 19.— Inadmisión a trámite de una petición de habeas corpus. 20.— Canarias. Impuesto general indirecto canario. 21.— Tarifas y tasas portuarias, canon concesional por la ocupación del dominio público portuario. 22.— Insuficiencia del juicio de relevancia. 23.— Emplazamiento edictal. 24.— Emplazamiento edictal indebido. 25.— Derecho a la prueba en lo contencioso-administrativo. 26.— Canarias. Reno- vación del parque de vehículos de turismo.

1. Valoración de unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas distintas, existencia o no de relación laboral

Dos sentencias de una misma Sala de lo Contencioso-Administrativo consideraron que no existía relación laboral entre la entidad recurrente y dos personas que venían prestando sus servicios en el bar de dicha entidad, mientras que en una tercera se consideró que sí existía dicha relación. Rechazadas las alegaciones de vulneración de la presunción de inocencia (no aplicable a los actos administrativos que carezcan de contenido sancionador) y del principio de igualdad (por falta de alteridad o referencia a tercero), el TC entiende que en un caso (el resuelto por las dos primeras sentencias) al enjuiciarse un acto administrativo sancionador la Sala aplicó el principio in dubio pro reo, optando en caso de duda por la solución más favorable al imputado. En cambio, en la tercera sentencia se resolvía sobre la exigencia del pago de las cuotas de la Seguridad Social, acto no sancionador en que se estimó la prevalencia de la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de inspección laboral sobre la existencia de relación laboral y explicitando que, en este caso, el ordenamiento jurídico le obligaba a resolver sus dudas sobre los hechos de forma diferente. En resumen, no puede considerarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente la diferente apreciación de los hechos que ha efectuado el órgano judicial en distintas resoluciones judiciales, al haber apreciado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas distintas (STC 151/01) y haberse expuesto de modo razonado los motivos que llevan a la Sala a considerar probado la existencia de relación laboral, obteniendo la recurrente una resolución fundada en Derecho que se encuentra debidamente motivada, sin que se haya visto privada de ninguna de sus posibilidades de defensa. (S. 34/03, de 25 de febrero, FFJJ 1 a 6).

2. Coalición electoral no acreditada ante la Junta Electoral Provincial, denegación de espacios gratuitos en radio y televisión en campaña para el Parlamento Europeo; interpretación del art. 219.3 LOREG

Una coalición electoral que se presentó a las elecciones al Parlamento Europeo, acre- ditándose ante la Junta Electoral Central pero no ante la Provincial de su demarcación, solicitó de ésta —avanzada ya la campaña electoral— la asignación de espacios gratuitos en radio y televisión, que le fue denegada no por su solicitud tardía sino por razón de no haberse acreditado ante la Junta Provincial en aplicación del art. 219.3 de la LOREG, decisión confirmada por la Junta Electoral Central sin posibilidad de recurso judicial. El TC alude a la importancia de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al acceso a los cargos públicos, al servicio del pluralismo político y del principio democrático que se encuentra en la base del ordenamiento constitucional. La LOREG impedía acudir al TS, en aplicación de la doctrina de las SSTC 149/00 y 202/02, pues los actos que versan sobre el procedimiento electoral pueden estar (como lo están) excluidos del recurso judicial inicial, al poder ser controlados a posteriori, aunque en su adopción deben respetarse las garantías previstas en el art. 24 CE. La denegación fue contraria a los dos derechos fundamentales citados, porque el art. 219 LOREG no impone a los partidos y coaliciones la obligación de designar representantes en las Juntas Electorales Provinciales sino que posibilita o faculta a los representantes generales el designar a los representantes de su candidatura ante ellas, máxime cuando la coalición electoral estaba debidamente acreditada ante la Junta Electoral Central, que es la que tiene la competencia originaria para la distribución de los espacios electorales. La interpretación restrictiva del art. 219 LOREG hecha por las Juntas Electorales Provincial y Central fue contraria a los derechos de los arts. 20.1 y 22.3 CE por lo que se estima el amparo, aunque con efectos puramente declarativos al haber ya transcurrido los comicios celebrados en 1999. (S. 36/03, de 25 de febrero, FFJJ 1 a 9).

3. Delito de contrabando, efectos estancados, Juez imparcial, declaraciones sumariales prestadas sin Abogado como pruebas de cargo

No existió vulneración del derecho a un juez imparcial en las decisiones tomadas por la Audiencia en fase de instrucción, que se limitaron a un control de estricta legalidad sobre la regularidad de la actuación investigadora (revocando la decisión de archivo por no haberse practicado ninguna diligencia) y resolviendo una cuestión prejudicial administrativa sobre la caracterización de los boletos de lotería emitidos como efectos estancados, encareciendo al Juez la averiguación del dato del montante de la defraudación fiscal. Tampoco hubo vulneración del derecho de defensa en la declaración prestada en la primera comparecencia, que pese a ser autoinculpatoria se hizo en forma voluntaria, sin compulsión alguna y advertido de todos sus derechos y que fue leída y debatida en el juicio oral, en que se negó a contestar a las preguntas de la acusación particular y del Abogado del Estado, sin que su silencio pueda ser interpretado como una retractación. Sin que finalmente pueda considerarse vulnerado tampoco el principio de legalidad por una supuesta interpretación extensiva in malam partem al calificar los hechos, de conformidad con los arts. 1.1.3, 2.1 y 3.1 de la Ley 7/82, de 13 de junio, de contrabando, considerando la emisión de boletos de lotería no autorizados como «efectos estancados», inter- pretación que no puede entenderse imprevisible o irrespetuosa con el tenor literal de los preceptos y con las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento constitucional. (S. 38/03, de 27 de febrero, FFJJ 1 a 8).

4. Condena en apelación sin celebración de vista pública

Tras rechazar otras quejas alegadas, el TC entiende aplicable al caso la doctrina de las SSTC 167/02, 197/02, 198/02, 200/02, 212/02 y 230/02, porque también en este caso el recurrente en amparo había sido absuelto por el Juez de lo Penal y merced al recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, la Audiencia modificó los hechos probados de la sentencia y sobre la base de una nueva valoración de la prueba (entendiendo acreditada la intención libidinosa en los abusos sexuales) revocó la sentencia absolutoria de instancia y la sustituyó por otra condenatoria. De modo que en la segunda instancia se procedió a una nueva valoración de las pruebas testifical y pericial, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, que exigían que el Tribunal de apelación hubiese oído personalmente los testimonios de referencia y la declaración del acusado, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir válidamente la efectuada por el Juzgado de lo Penal. (S. 41/03, de 27 de febrero, FFJJ 1 a 6). Emiten voto particular los Magistrados Sres. García-Calvo y Rodríguez-Zapata, reiterando el voto emitido en la STC 167/02 y considerando que el recurso debió desestimarse, pues la razón esencial de la condena no fue una distinta valoración de las declaraciones, testificales y del acusado, sino de la prueba pericial, con lo que existió prueba de cargo suficiente para fundar la condena.

5. Incongruencia, confirmación de la responsabilidad civil con modificación del objeto procesal

No existe la denunciada incongruencia omisiva porque la falta de legitimación pasiva de la empresa constructora, a la que se encontraban adscritos los arquitectos y aparejadores también demandados en la acción de responsabilidad civil, fue desestimada como excepción —aunque sea de forma implícita— al estimarse la demanda y condenar también a la empresa. En cambio sí existió incongruencia extra petita pues mientras la sentencia de primera instancia condenó a la empresa sin...

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