Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas584-600

Page 584

e) SUCESIONES
COMUNIDAD HEREDITARIA -DISPOSICIÓN DE PARTICIPACIÓN INDIVISA EN BIENES CONCRETOS (Sentencia de 29 de abril de 1986)

Vendida por la viuda del causante la participación indivisa de unas lincas determinadas y la totalidad de otras, integrantes del caudal relicto y de la disuelta sociedad conyugal de gananciales, antes de haberse otorgado la escritura de liquidación y adjudicación y de partición hereditaria, sin el consentimiento de Jos demás herederos, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde declaró la nulidad de las compraventas, sentencia que fue revocada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui, declara haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora y apelada, confirmando íntegramente la Sentencia del Juzgado, por los siguientes fundamentos:

La acción de nulidad, no de anulabilidad como erróneamente entiende la sentencia recurrida, ejercitada en relación a determinados negocios jurídicos, tiene por finalidad el que los bienes inmuebles objeto de las convenciones dichas sean reintegrados a la comunidad hereditaria sobre los mismos operante desde la fecha del fallecimiento del marido, en razón a que los mentados bienes estaban integrados en la sociedad legal de gananciales del citado matrimonio y que, por tanto, su titularidad dominical, después del óbito del marido estaba atribuida por cuotas indivisas al cónyuge supérstite y a los herederos del esposo en proporción a las que les correspondieran en el acerbo hereditario, lo que hacía que de dichos bienes no pudieran disponer, como lo había efectuado a medio de documentos privados la viuda, atribuyéndose un pleno dominio sobre los mismos, suscribiendo contratos de compraventa radicalmente nulos, con nulidad que trascendía al de igual carácter otorgado por el que figuraba como adquirente de dichos bienes a favor de un tercero, reuniendo todos los requisitos del artículo 1.300 del Código Civil, al haberse transmitido bienes de una sociedad de gananciales sin el consentimiento de los herederos del otro cónyuge fallecido, lo que permite incluir el supuesto en el referido artículo.

La sentencia recurrida, partiendo de la aseveración textualmente consignada en el fundamento de Derecho que antecede y derivando de la misma la conclusión de la pertinente aplicación al caso de la preceptiva contenida en los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil, entiende que la acción ejercitada había prescrito por el transcurso de cuatro años a partir de las Techas (16 de marzo de 1972 y 10 de diciembre de 1973) en que los contratos privados que se pretendían anular fueron presentados a liquidación del impuesto de transmisiones y aquella otra en que se dedujo, estando rectamente dirigidos los tres primeros motivos del recurso a impugnar la subsunción verificada por la resolución combatida de los hechos que admite en la problemática de los contratos meramente anulables, Page 585 denunciando al efecto, por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la violación de lo dispuesto en el artículo 399 del Código Civil -motivo primero-, la aplicación indebida del artículo 1.300 del propio Código -motivo segundo- y, también, la aplicación indebida del artículo 1.301 del mismo Cuerpo legal -motivo tercero-; motivos todos de procedente acogida, por cuanto, como ya puso de relieve la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1982, reiterando la doctrina sancionada en las de 11 de febrero de 1952 y 11 de abril de 1953, «el artículo 399 del Código Civil lo que expresamente reconoce a cada copropietario es el derecho a la plena propiedad de su parte ., pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla», añadiendo que «el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad, lo que nada tiene que ver cuando lo vendido por una usufructuaria y una de las copropietarias no es la parte de ésta, sino la totalidad de la finca, por lo que no mediando el consentimiento de las otras partícipes en la comunidad, que tampoco ratificaron después el acto realizado, es evidente que va en contra de lo dispuesto en el citado artículo 399 del Código Civil, incurriendo en sanción de nulidad»; nulidad que no es la simple anulabilidad a que se contrae la preceptiva contenida en el artículo 1.300 del Código Civil, y que origina el nacimiento de la acción que, con imprecisión técnica, el artículo 1.301 del repetido Código denomina «acción de nulidad», desde el momento en que no se ofrece duda alguna para proclamar que las convenciones cuya nulidad se postula en la demanda inicial de estas actuaciones no estaban adornadas de los requisitos que el artículo 1.261 de nuestro referido Código exige para la existencia del contrato, habida cuenta de que el condómino vendedor no podía prestar consentimiento para la enajenación del pleno dominio de unos inmuebles en los que sólo le correspondían participaciones indivisas, no siendo ocioso destacar que, como dijo la Sentencia de esta propia Sala de 5 de marzo de 1966, «tanto en los casos de inexistencia como de nulidad absoluta el negocio jurídico ha tenido sólo una vida aparente, a causa de lo cual se suelen incluir los dos conceptos dentro del capítulo genérico de la nulidad, distintas ambas de la simple anulabilidad de que trata el Código Civil en los artículos 1.300 y siguientes».

Comentario.-Es fundamental y está ya generalmente admitida la distinción entre los actos de disposición realizados antes de la partición por uno solo de los herederos respecto a su cuota y respecto a bienes concretos o determinados, ya que mientras todo coheredero puede disponer, enajenar o gravar y ceder por cualquier título, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, su cuota hereditaria antes de verificarse la partición -salvo los casos en que exista lícita prohibición del testador-, según resulta de los artículos 399 y 1.067 del Código Civil y han declarado, entre otras, las Sentencias de 30 de junio de 1947 y 25 de noviembre de 1961, no puede transmitir con efectos reales la cuota hereditaria indivisa con referencia a bienes concretos, sino que para ello se requiere la unanimidad de todos los coherederos, lo mismo que para disponer de toda la herencia, según también han declarado las Sentencias de 9 de octubre de 1962 y 5 de octubre de 1963.

Page 586Una de las razones de ello es que la masa patrimonial hereditaria no puede ser objeto de un derecho subjetivo antes de la partición, por encontrarse sometida a liquidación, lo que necesariamente produce una indeterminación del objeto que choca abiertamente con la precisión que exigen los actos de transmisión de derechos reales, sobre todo si recaen sobre inmuebles, a los efectos de su constancia registra!.

F. C. L.

PARTICIÓN HEREDITARIA -VALOR DE LA REALIZADA POR EL TESTADOR (Sentencia de 21 de julio de 1986)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y apelante contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia de Grado, conforme a los siguientes fundamentos:

La Sentencia de Primera Instancia, confirmada íntegramente por la aquí recurrida, contiene los siguientes pronunciamientos: Primero. Declara que la partición hecha por los fallecidos cónyuges don S. F. A y doña E. A. M., padres de los litigantes, en sus respectivos testamentos otorgados el día 28 de noviembre de 1974 ante el Notario de Pravia es válido y eficaz.-Segundo. Condena a los demandados a estar y pasar por ella, a que formalicen el correspondiente cuaderno que recogiendo las adjudicaciones realizadas por las partes con todos los datos que sean necesarios complementar, pueda ser elevado a escritura pública y a que los herederos entreguen a cada adjudicatario los bienes de sus respectivos lotes e hijuelas.

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso estructurado en tres motivos, todos al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil en su redacción anterior a la reforma, invocándose en el primero de ellos la infracción del artículo 1.068 del Código Civil, pues, a su entender, si bien existen unos testamentos de los padres en los que se distribuyen unos bienes entre los hijos, sin embargo, no se ha procedido a la liquidación formal de la herencia que implica el inventario de los bienes, derechos y deudas, así como de los gastos, por lo que al atribuir la sentencia la titularidad de unos bienes a unos herederos por mero testamento, se infringió el citado artículo 1.068, que requiere, para la atribución dominical de los bienes adjudicados, la partición legalmente hecha; motivo que no puede prosperar, pues si el artículo...

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