Derecho civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas2048-2062

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ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA DERECHO A ALIMENTOS. DERECHO TRANSITORIO. ARTÍCULOS 121 Y 141 COMPILACIÓN ARAGONESA: DISPOSICIÓN TRANSITORIA 12 DEL CÓDIGO CIVIL (Sentencia de 21 DE DICIEMBRE DE 1990.)

La aceptación de la herencia es un acto personalísimo y unilateral, dependiente de la sola voluntad del llamado a la herencia sin que necesite de la voluntad concurrente de otra persona para su efectividad

La renuncia a los derechos hereditarios se rige por la legislación vigente al tiempo del fallecimiento de los causantes.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Pedro González Poveda, declara no haber lugar a ninguno de los recursos de casación interpuestos por ambas partes litigantes, conforme a los siguientes fundamentos de Derecho, de los que se deducen claramente los hechos correspondientes:

Primero. En la demanda formulada en nombre y representación de doña Ana María A. L. y de sus hijas menores de edad, doña Virginia, doña Verónica y doña Sara G. A., contra don Pedro G. P., se formulan diversas peticiones atinentes a que se declare a las citadas menores herederas abintestato de su padre, don Domingo G.P., con reserva a su viuda, doña Ana María A. L, del usufructo de viudedad; que las actoras aceptan la herencia de su difunto padre y esposo, debiendo procederse al otorgamiento de su escritura de aceptación de herencia y partición de bienes; se declare igualmente la nulidad de pleno derecho de la escritura pública de renuncia gratuita, pura y simplemente a las herencias testadas o intestadas de sus padres, otorgada por don Domingo G. P. en 29 de enero de 1986, no teniendo ningún valor ni efecto en cuanto "tal renuncia -además de por sí- la efectúa el otorgante de forma que no le sustituyan en la porción correspondiente en las aludidas herencias, sus hijos o ulteriores descendientes"; se declare la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por doña Asunción P. G. el 8 de septiembre de 1973 y, subsidiariamente, el señalamiento de alimentos a favor de las demandantes menores de edad a tenor del artículo 121 de la compilación civil aragonesa; como consecuencia y efecto de las anteriores declaraciones procede la apertura de las testamentarias de don Pedro G. A., fallecido abintestato el 16 de enero de 1973, y de doña Asunción P. G., fallecida el 29 de diciembre de 1984, otorgando los documentos públicos y privados para Page 2049 ello; igualmente, procede declarar que el negocio de hostelería "Mesón Rancho Grande" y "Viejo Mesón" pertenecían en pleno dominio y pro indiviso y por mitades e iguales partes a don Domingo G. P. y a su esposa, doña Ana María A. L., con los efectos correspondientes a su inclusión en el caudal hereditario de aquél y al derecho expectante de viudedad de la actora; que el demandado, por sí o alternativamente, con cargo a las obligaciones de las herencias de don Pedro G. A. y doña Asunción P. G., ha de satisfacer las cantidades que reclama doña Ana María A. en concepto de pensión establecida en el convenio regulador de los efectos de separación matrimonial producida entre ella y su difunto esposo, se condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y a que indemnice a las actoras por los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se fijará en ejecución de Sentencia. El Juzgado de Primera Instancia de Jaca dictó Sentencia en la que se declara: "a) Que Virginia, Verónica y Sara G. A. son herederas abistestato por terceras e iguales partes de su padre don Domingo G. P., con reserva del usufructo de viudedad a favor de su esposa, doña Ana María A. L. b) Que es nula de pleno derecho la manifestación de don Domingo G. P. realizada en la escritura pública otorgada ante el Notario don José Antonio Beramendi Erice el 29 de enero de 1986 de que 'tal renuncia la ejecuta el otorgante de forma que no le sustituyan en la porción correspondiente en las aludidas herencias sus hijos o ulteriores descendientes', y en su consecuencia debo declarar, y declaro, que las demandantes Virginia, Verónica y Sara G. A. sustituyen a su padre en la porción que le hubiera podido corresponder en las herencias de sus abuelos, don Pedro G. A. y doña Asunción P. G.; y c) Que el negocio de hostería 'Mesón Rancho Grande' y 'Viejo Mesón' pertenecía en pleno dominio a don Domingo G. P. y a su esposa, doña Ana María A. L, en pro indiviso y por mitades e iguales partes. Y debo absolver, y absuelvo, al demandado don Pedro G. P. del resto de los pedimentos de los recursos instados en su contra en el suplico de su demanda". Recurrida esta resolución, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó Sentencia comprensiva del siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro G.P. y desestimado totalmente el formulado por adhesión por la representación de doña Ana María A. L. y sus hijas Virginia, Verónica y Sara G. A., revocamos la Sentencia dictada en 31 de julio de 1987 por el señor Juez de Primera Instancia de Jaca en los aludidos Autos y en su virtud dejamos sin efecto la declaración del apartado c) contenida en el fallo transcrito, a cuya declaración no damos lugar y de la que absolvemos al demandado don Pedro G. P., manteniendo el resto de pronunciamientos absolutorios y de costas de la Sentencia apelada". Contra esta Sentencia recurren en casación ambas partes litigantes.

Segundo. El motivo primero del recurso interpuesto por la parte actora se acoge al ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba; el motivo de impugnación recogido en el citado número del artículo 1.692 tiene por objeto la denuncia del error sufrido por el Juzgador de instancia al formular afirmaciones o negaciones de hecho conducentes al fallo pronunciado y que se pone de manifiesto a través de documentos aportados en legal forma a los Autos; por ello se exige para su viabilidad la designación del documento o documentos que por sí mismos y sin necesidad de acudir a interpretaciones, deducciones o hipótesis sirven de apoyo al motivo con expresión del particular concreto del documento que evidencie el error imputado al Juzgador, no siendo admisible la alegación indiscriminada de todos o la mayor parte de los documentos aportados a los Autos para obtener de su examen Page 2050 conjunto un particular o interesado criterio que trate de sustituir al más objetivo e imparcial del propio del Tribunal a quo, ya que, como con reiteración ha dicho esta Sala, el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia que permita a este Tribunal Supremo un nuevo examen de todas las pruebas aportadas a los Autos, razones que conducen a la desestimación de este primer motivo en el que se hace por la recurrente nueva apreciación de la abundante prueba documental que, según se expresa en el desarrollo del motivo, "en su conjunto patentizan una equivocación objetiva del Tribunal de Instancia", con alusión, incluso, a las pruebas de confesión y testifical para demostrar el pretendido error de hecho, cuando es sabido que tales pruebas no son hábiles para fundar en ellas un recurso de casación por la vía del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil. Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos amparado en el número 5.° del artículo 1.692, en que se alega infracción por inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil pretendiendo destruir así la valoración del Juzgador acerca del material probatorio del que ha extraído su convicción sobre la realidad de los hechos, partiendo la recurrente de los que ella da como probados en el primero de los motivos que ha sido rechazado; es doctrina de esta Sala la de que el artículo 1.253 del Código Civil faculta o autoriza, mas no obliga, al Juez a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los Autos, no resulta infringido dicho precepto (SS., entre otras, de 3 diciembre 1988 y 3 junio y 7 julio 1989); por ello, sentado en el segundo considerando de la Sentencia recurrida que "sí se infiere de la estimación conjunta de las probanzas testifical y documental antedichas que los negocios eran propiedad de los padres de don Domingo G.", no aparece violado, ni positiva ni negativamente, el artículo 1.253 del Código Civil, lo que impide pueda prosperar este motivo de impugnación.

Tercero. El motivo tercero se ha formulado al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que permite la impugnación en esta vía casacional de las resoluciones judiciales susceptibles de ello por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", lo que determina la exigencia, impuesta por el artículo 1.707, párrafo primero, de la propia Ley, de que...

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