Derecho civil-Derechos reales

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1361-1362

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DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD ARTÍCULOS 400 Y 405 DEL CÓDIGO CIVIL (Sentencias de 20 de abril de 1988)

El usufructuario de parte de la cosa común no precisa ser citado ni intervenir en la disolución por división de la misma, pues ésta no le afecta, siguiendo subsistente su derecho, conforme a los artículos 405 y 490 del Código Civil y Sentencia de 13 de diciembre de 1983

DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD (Sentencia de 15 de marzo de 1993)

La acción divisoria que regula el Código Civil, artículos 400 y siguientes, sólo requiere el concurso y existencia de los copropietarios.

DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD INDIVISIBILIDAD (Sentencia de 16 de marzo de 1993)

Aprecia indivisibilidad cuando de la prueba pericial practicada y de la propia naturaleza y destino de la parcela objeto del litigio, se llega a la conclusión de que la misma no puede dividirse, sin que al hacerlo -tanto en forma longitudinal como transversal- se haga inservible para jugar al tenis.

PROPIEDAD HORIZONTAL GASTOS NO INDIVIDUALIZABLES (Sentencia de 10 DE MARZO DE 1993)

La contribución a los gastos no individualizables ha de hacerse por partes iguales y no conforme a las cuotas de propiedad de cada propietario, si resulta probado que tal régimen se adoptó hace años y es el actualmente vigente, pues nos hallamos ante actos propios de los integrantes de la comunidad de propie-Page 1362tarios, con base en la permisión del artículo 9-5.º de la Ley de Propiedad Horizontal, para cuya reforma se precisaría utilizar el camino que trazan sus artículos 15-1 y 2 y 16-1.° (Sentencias de 6 de febrero y 6 de julio de 1991), todo ello en aras de la...

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